Leyes Paraguayas

Ley Nº 6754 / PROHIBE LA VENTA Y SUMINISTRO DE PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



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LEY N° 6754

QUE PROHIBE LA VENTA Y SUMINISTRO DE PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de protección que eviten la exposición al peligro y daño de los cuales son víctimas niños, niñas y adolescentes como consecuencia del uso y manipulación de pirotecnia y explosivos, garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la salud.

Artículo 2°.- Autoridad de aplicación. Son autoridades de aplicación de la presente Ley, el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 3°.- Prohibiciones. Queda prohibida a toda persona física o jurídica la compra y venta de elementos de pirotecnia y explosivos para uso y manipulación de niños, niñas o adolescentes y el suministro a ellos, por cualquier causa.

Queda prohibida también la venta informal de pirotecnia y explosivos en la vía pública.

Artículo 4°.- Obligación de Difusión. Toda persona física o jurídica que comercialice o se dedique a la venta formal de elementos de pirotecnia y explosivos en locales públicos, está obligada a fijar en lugar prominente y visible el siguiente aviso:

"ESTA PROHIBIDA LA VENTA Y SUMINISTRO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y EXPLOSIVOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES", cuyo tamaño mínimo será de 40 cm (cuarenta centímetros) de largo por 20 cm (veinte centímetros) de ancho.

Artículo 5°.- Denuncias. Las denuncias o comunicaciones sobre infracciones cometidas a lo dispuesto en la presente Ley deberán ser reportadas a la línea de atención gratuita 147 FONO AYUDA del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, (CODENI) o a la Consejería por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia,(CODENI), de la Municipalidad en donde se halle el establecimiento o sujeto denunciado, debiendo dicha repartición labrar acta de la denuncia recibida, la cual servirá de documento inicial para el inicio del sumario administrativo, que podrá derivar en la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Se podrá también reportar o presentar denuncia en las oficinas del Ministerio de Industria y Comercio, el cual procederá a la verificación por medio de la dependencia correspondiente.

Artículo 6°.- Sanciones. Toda persona física o jurídica será pasible de imposición de las siguientes sanciones:

a) En caso de transgresión a la prohibición de venta y suministro de artículos pirotécnicos y explosivos a niños, niñas y adolescentes, establecida en el Artículo 32, incisos a) y c) de la Ley N° 1680/2001 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, la sanción para el infractor será una multa de 20 (veinte) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

En caso de reincidencia se duplicará la sanción, pudiendo disponerse además la clausura temporal o definitiva del establecimiento industrial o comercial en infracción.

b) En caso de transgresión a la prohibición de venta informal en la vía pública, la sanción será el comiso de las mercaderías.

c) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Ley, la sanción imponible al infractor será una multa de 10 (diez) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. En caso de reincidencia se duplicará la sanción.

La aplicación de las multas se hará previo sumario administrativo cuyo procedimiento será establecido por Decreto del Poder Ejecutivo.

Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser objeto de recurso de reconsideración en el plazo de 5 (cinco) días hábiles computados desde su notificación.

Las resoluciones administrativas firmes podrán ser recurridas ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de 18 (dieciocho) días de su notificación.

Artículo 7°.- Destino de Multas. Los montos que resulten de la aplicación y percepción de las multas objeto de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán destinados y distribuidos de la siguiente manera:

a) El 20% (veinte por ciento) al Ministerio de Industria y Comercio, el cual deberá ser destinado a programas o proyectos relacionados con la inspección de establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

b) El 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, el cual deberá ser destinado a la ejecución de programas de protección integral de la niñez y adolescencia.

c) El restante 30% (treinta por ciento), será transferido a la Municipalidad en la cual se efectuó la fiscalización, la cual deberá destinar dichos recursos a acciones dirigidas a fortalecer la Consejería por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los díez días del mes diciembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional


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