Leyes Paraguayas

Ley NÂș 6711 / CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, TRATAMIENTO, CONTROL Y ASISTENCIA DE LA ARTRITIS REUMATOIDEA Y ENFERMEDADES REUMATICAS AUTOINMUNES Y SISTEMICAS



Descargar Archivo: Ley 6711 (1.25 MB)


LEY N° 6711

QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, TRATAMIENTO, CONTROL Y ASISTENCIA DE LA ARTRITIS REUMATOIDEA Y ENFERMEDADES REUMATICAS AUTOINMUNES Y SISTEMICAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Créase el Programa Nacional de Detección Temprana, Tratamiento, Control y Asistencia a Pacientes Enfermos de la Artritis Reumatoidea y Enfermedades Reumáticas, Autoinmunes y Sistémicas.

Artículo 2°.- Objetivos del Programa:

a) Establecer las medidas necesarias para el desarrollo de campañas educativas y de difusión masivas, sobre los principales síntomas de la Artritis Reumatoidea y Enfermedades Reumáticas, Autoinmunes y Sistémicas, y sus complicaciones, a los efectos del reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control.

b) Formar recursos humanos especializados, que estén avalados por instituciones formadoras que ofertan programas de postgrado, debidamente habilitados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), para el tratamiento y la atención integral de pacientes, impulsando el desarrollo de actividades de capacitación, investigación y conocimiento avanzado de la Artritis Reumatoidea y Enfermedades Reumáticas, Autoinmunes y Sistémicas.

c) Llevar un registro estadístico de personas con la enfermedad y sus patologías derivadas, dando cumplimiento a la legislación vigente sobre protección de datos personales, y recolectar datos epidemiológicos, teniendo en cuenta la prevalencia y la incidencia de dichas enfermedades en todo el país.

d) Impulsar la creación de centros especializados para su tratamiento integral, incluyendo profesionales que brinden contención psicológica, tanto a los afectados por la enfermedad como a sus familias.

e) Contribuir con la capacitación continua de profesionales de la salud y de aquellos que trabajan en disciplinas relacionadas con la mejora de la calidad de vida de las personas.

f) Promover la cobertura integral, en el Sistema Nacional de Salud, a las personas afectadas por estas patologías y por los problemas asociados a esta enfermedad.

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), será la autoridad de aplicación de la presente Ley, a través de la Dirección General de Vigilancia de la Salud, que será la dependencia que articule suscribir convenios con Universidades Públicas y Privadas, Gobernaciones y Municipalidades de todo el país, organizaciones no gubernamentales, círculos de médicos, psicólogos, psiquiatras y farmacéuticos de todo el país, que puedan dar aporte en la implementación, seguimiento y evaluación del programa.

Artículo 4°.- Establécese como fecha conmemorativa cada año, el día 12 de octubre, como “Día Nacional de Concienciación de la Artritis y Enfermedades Reumáticas”, con el objetivo de informar y sensibilizar a la población sobre la realidad y necesidades de los afectados y sus familiares, fecha en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), convocará a los profesionales médicos, a fin de dar una asistencia integral a los pacientes.

Artículo 5°.- La Artritis Reumatoidea y Enfermedades Reumáticas, Autoinmunes y Sistémicas, por sí mismas no serán causal de impedimento, para el libre concurso e ingreso laboral en el ámbito público, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", ni en los establecimientos educativos, de todos los niveles (primarios, secundarios, terciarios), en el territorio de la República. 

Artículo 6°.- La Artritis Reumatoidea y Enfermedades Reumáticas, Autoinmunes y Sistémicas, no serán causa de discriminación en ningún ámbito y bajo ninguna circunstancia, y no podrán ser invocadas como causal legítima de despido en la relación de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, debiendo adecuarse la jornada laboral y las funciones a las posibilidades reales de las personas que padezcan estas enfermedades.

Artículo 7°.- En toda controversia judicial o administrativa en la cual se pretenda negar, modificar o extinguir el derecho de un trabajador que tenga la condición de paciente con Artritis Reumatoidea o Enfermedades Reumáticas, será imprescindible el dictamen de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), producido por los órganos especializados previstos en el artículo siguiente.

Artículo 8°.- La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas (reumatólogo, fisiatra, psicólogo, psiquiatra), con el fin de determinar los casos de incapacidad parcial o total, transitoria o definitiva, derivados de la Artritis Reumatoidea y Enfermedades Reumáticas, Autoinmunes y Sistémicas, a los efectos de la determinación de derechos jubilatorios o pensionarios, o a cualquier otro efecto pertinente.

Artículo 9°.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), de conformidad con lo dispuesto en el Presupuesto General de la Nación, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, a fin de dar cumplimiento al Programa Nacional establecido en la presente Ley.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de 60 (sesenta) días desde su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


De interes

ÂżTienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros