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LEY Nº 6707
QUE DECLARA BIEN PÚBLICO LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, FABRICACIÓN Y ADQUISICIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A LA POBLACIÓN DE LAS VACUNAS CONTRA EL COVID-19.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.º Declárase bien público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición para la distribución gratuita a la población de las vacunas contra el COVID-19 de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 4621/2012 “NACIONAL DE VACUNAS”, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por Ley Nº 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad.
Artículo 2.º Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas contra el COVID-19, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y la aplicación de leyes extranjeras con relación a tal adquisición. En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse a los terceros, sean personas físicas o jurídicas, residentes en el territorio de la República, quienes en todos los casos conservan su derecho de acudir a los tribunales por cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos contratos.
La prórroga de jurisdicción no implicará en ningún caso la suspensión de la vigencia de los Artículos 1898 de la Ley N˚ 1.183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, modificado por la Ley N° 2559/2005 y 716 de la Ley Nº 1.337/1988 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", modificado por la Ley N° 1.493/2000.
Artículo 3.º Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas contra el COVID-19, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en maniobras fraudulentas, conductas maliciosas o negligentes.
Artículo 4.º Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad en los contratos de adquisición de las vacunas destinadas contra el COVID-19, toda vez que no implique violación a la Ley N° 5.282/2014 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL”.
Artículo 5.º En todos los casos serán obligatorios el cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación:
- Designar al Procurador General de la República o a un adjunto designado a participar en los procesos de negociación a fin de precautelar los intereses genuinos de la Patria.
- Una vez concluida la ejecución del contrato, todos los documentos de referencia se remitirán a la Contraloría General de la República, para su estudio y dictamen correspondiente.
- Remitir los antecedentes a las Comisiones de Salud de ambas Cámaras del Congreso.
Artículo 6.º Las facultades y autorizaciones establecidas en la presente Ley tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria declarada por Ley Nº 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, y sus modificaciones.
Artículo 7.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de enero del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.