Leyes Paraguayas

Ley Nº 6679 / ESTABLECE MEDIDAS EN EL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA POR LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA COVID-19 (CORONAVIRUS), BAJO EL EJE DE ACCIÓN DE INVERSIÓN, A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS



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LEY N° 6679

QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA POR LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA COVID-19 (CORONAVIRUS), BAJO EL EJE DE ACCIÓN DE INVERSIÓN, A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA INVERSIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.

Artículo 1°.- Apruébase la asignación de recursos para inversión a través de la construcción de viviendas y ejecución de proyectos del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (MUVH).

A tal efecto, los recursos asignados en la presente Ley serán destinados al Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (MUVH), para la construcción de viviendas sociales en el marco del programa del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVIS).

CAPÍTULO II

FINANCIAMIENTO.

Artículo 2°.- Apruébase, con los alcances contemplados en el Artículo 202, numeral 10) de la Constitución Nacional, la contratación de empréstitos hasta el monto de US$ 47.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y siete millones), o su equivalente en Guaraníes.

Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de préstamos con organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial que requerirán únicamente rúbrica y aprobación por parte del mismo, sirviendo el acto emitido como suficiente documento legal que obligue al Estado paraguayo a las cláusulas contenidas en el mismo. Igualmente se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de Bonos del Tesoro Público en el mercado interno o internacional que permitan captar la totalidad o parte de los recursos aprobados en el presente artículo.

Los fondos obtenidos serán destinados al cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 1° de esta Ley.

Artículo 3°.- A fin de implementar la contratación de los empréstitos aprobados y autorizados en el Artículo 2° de la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a suscribir y otorgar documentos; a emitir bonos en el mercado interno o internacional, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones, a establecer plazos de vencimientos y porcentajes de intereses en los contratos de empréstitos a ser suscriptos con los organismos multilaterales, y, en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de los empréstitos.

Artículo 4°.- La emisión y transacción en el mercado nacional de los Bonos del Tesoro Público, estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional, sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía.

A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en Guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

El Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.

Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por la presente Ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°.- Los empréstitos autorizados en los Artículos que anteceden no requerirán el trámite previsto en el Artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, con excepción del dictamen del Banco Central del Paraguay (BCP), conforme al Artículo 62 de la Ley Nº 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, que será expedido en el plazo de cuarenta y ocho horas. En todos los casos de empréstitos contratados en base a la presente Ley la deuda será asumida por el Tesoro Nacional.

Artículo 6°.- Los recursos obtenidos mediante las operaciones autorizadas en la presente Ley podrán ser utilizados para el financiamiento de Gastos Corrientes para los fines establecidos en la presente Ley, con carácter de excepción al Artículo 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y al Artículo 12 de la Ley Nº 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”.

Artículo 7°.- Autorízase expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, en carácter de excepción con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria la Ley N° 1954/2002 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N° 1535, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, a proceder a la ampliación de ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, y así como a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su utilización.

Artículo 8°.- Las autorizaciones previstas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas y serán válidas durante los Ejercicios Fiscales que sean necesarios para el cumplimiento de las mismas.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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