Leyes Paraguayas

Ley Nº 6670 / ESTABLECE LA MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (SISEN) Y CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE)



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LEY N° 6670

QUE ESTABLECE LA MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (SISEN) Y CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE)

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- Objetivo y Ámbito de Aplicación. La presente Ley establece el marco jurídico para la elaboración, producción y difusión de estadísticas oficiales.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, domiciliadas o residentes en todo el territorio nacional.

TÍTULO II

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2°.- Principios Rectores. La actividad estadística se deberá regir por los siguientes principios:

a) Independencia Técnica: aquel en virtud del cual la actividad estadística (desarrollo, elaboración y difusión), se deberá llevar a cabo libre de presiones e interferencias externas para elegir los medios técnicamente más ajustados para alcanzar sus objetivos, a fin de garantizar la credibilidad de las estadísticas oficiales.

b) Centralización normativa y descentralización operativa: La autoridad normativa será la encargada de dictar las normas y directrices a ser empleadas en el ámbito de las estadísticas oficiales, así como de crear oficinas con el fin de cumplir con sus cometidos.

c) Imparcialidad: aquel en virtud del cual la actividad estadística se deberá realizar en base a métodos objetivos, profesionales y transparentes, dando un tratamiento igualitario a todos los usuarios.

d) Calidad: Aplicar de manera eficiente procedimientos y medios para la producción de estadísticas que garanticen la pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, comparabilidad, coherencia, accesibilidad y claridad de la información.

e) Confidencialidad: Garantizar la protección y confidencialidad de la información con la que se producen las estadísticas oficiales, así como la preservación de la fuente de información.

f) Comparabilidad: Realizar la producción de estadísticas oficiales, adoptando o adaptando en lo pertinente a conceptos, clasificaciones y métodos recomendados por los organismos internacionales especializados en estadística y por las prácticas más extendidas en la materia.

g) Coordinación del Sistema Estadístico Nacional: La producción y difusión de las estadísticas oficiales se regirán por las normas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística (INE), tanto a nivel Nacional, Departamental y Municipal, según su competencia por áreas temáticas.

Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) SISEN: Sistema Estadístico Nacional.

b) CNE: Consejo Nacional de Estadísticas.

c) INE: Instituto Nacional de Estadística.

d) Estadística Oficial: aquella producida y difundida por oficinas o dependencias de Estadística del (SISEN), dentro del ámbito de sus competencias.

e) Plan Estadístico Nacional: documento elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y aprobado por el Consejo Nacional de Estadística, en base a la información obtenida de todos los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), en el que se establece la producción anual de estadísticas oficiales.

f) Secreto Estadístico: garantía de confidencialidad de la información individual de toda persona física o jurídica, recopilada por los órganos del Sistema Estadístico Nacional (SISEN) que elaboren estadísticas dentro del ámbito de sus competencias y solo con fines estadísticos. La protección a dicha confidencialidad se encuentra reglada a las sanciones establecidas en la presente Ley.

g) Dato Estadístico: es el valor que toma cada una de las observaciones o unidades de estudio.

h) Dato Nominado: aquel que hace expresa referencia a la identidad de la unidad informante.

i) Dato Innominado: aquel que resguarda la identidad de la unidad informante.

j) Dato Determinable: aquel que permite identificar a la unidad informante.

k) Dato Indeterminable: aquel que no permite identificar directa o indirectamente a la unidad informante.

l) Dato anonimizado: aquel dato o registro que ha sido modificado para impedir la identificación de la unidad estadística o registro al que se encuentra relacionado.

m) Fuentes de información: son fuentes de información del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), las personas físicas y las personas jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren de manera permanente o transitoria en el territorio nacional.

n) Registro administrativo: serie de datos sobre un hecho, evento, suceso o acción, sujeto a regulación o control que recaba una oficina del sector público como parte de su función.

TÍTULO III

DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

CAPÍTULO I

DE LA MODERNIZACIÓN, OBJETO, AMBITO DE COMPETENCIA, FUNCIONES Y COORDINACIÓN.

Artículo 4°.- Modernización del Sistema Estadístico Nacional (SISEN). Modernizase el Sistema Estadístico Nacional (SISEN), que tiene como objeto regular las acciones y gestiones de la planificación, elaboración y difusión de las estadísticas que realicen los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que lo integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a los principios rectores establecidos en el Artículo 2°.

El Sistema Estadístico Nacional (SISEN) estará integrado por:

a) El Instituto Nacional de Estadística (INE), como órgano rector, quien lo presidirá.

b) Los Ministerios, Secretarías y Direcciones Nacionales del Poder Ejecutivo.

c) El Poder Legislativo.

d) El Poder Judicial.

e) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.

f) Los Entes Autónomos y Autárquicos.

g) El Banco Central del Paraguay.

h) La Contraloría General de la República.

i) La Defensoría del Pueblo.

j) La Procuraduría General de la República.

k) El Ministerio Público.

l) El Consejo de la Magistratura.

m) El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

n) Los órganos del Estado de naturaleza análoga.

Artículo 5°.- Ámbito de competencia. El ámbito de competencia del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), está constituido por las tareas técnicas y científicas que se desarrollan con el fin de cuantificar y proyectar los hechos económicos, sociales y medioambientales para producir las estadísticas oficiales del país.

Comprende los levantamientos censales, estadísticas continuas, encuestas por muestreo, estadísticas de población, demográficas y ambientales, cuentas nacionales y departamentales, registros administrativos, análisis e investigaciones económicas y sociales, además de toda otra estadística que pudiese realizarse en el país.

Artículo 6°.- Funciones. El Sistema Estadístico Nacional (SISEN), tendrá las siguientes funciones:

a) Producir y difundir estadísticas confiables y oportunas para el mejor conocimiento de la realidad nacional.

b) Coordinar, integrar y racionalizar las actividades estadísticas oficiales.

c) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de investigación.

d) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia de estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.

e) Garantizar la periodicidad en la producción de datos estadísticos provenientes de censos, encuestas y registros administrativos, conforme a las buenas prácticas internacionales en la materia.

Artículo 7°.- Coordinación. Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística (INE) establecer la coordinación y obtención de información para el funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional (SISEN).

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS. OFICINAS SECTORIALES. CREACIÓN. FUNCIONES.

Artículo 8°.- Creación del Consejo Nacional de Estadísticas. Créase el Consejo Nacional de Estadísticas como órgano consultivo del Instituto Nacional de Estadística (INE), compuesto por los siguientes miembros:

a) Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, quién lo presidirá.

b) Director Nacional del Instituto Nacional de Estadística (INE).

c) Representante de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.

d) Representante del Ministerio de Hacienda.

e) Representante del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

f) Representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).

g) Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

h) Representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).

i) Representante del Banco Central del Paraguay (BCP).

j) Representante de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales (FACEN) de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).

k) Representante del Poder Legislativo.

l) Representante del Poder Judicial.

Artículo 9°.- Funciones del Consejo Nacional de Estadísticas.

a) Asesorar al Instituto Nacional de Estadística (INE), para la definición de las líneas generales de la actividad estadística nacional y el Plan Nacional Estadístico.

b) Elaborar propuestas respecto a las prioridades estadísticas del país.

c) Proponer al Instituto Nacional de Estadística (INE), las orientaciones básicas del proceso de confección y elaboración de las estadísticas que precisa la formulación, ejecución y control del Plan Nacional de Desarrollo.

d) Recomendar al Instituto Nacional de Estadística (INE) y los demás miembros del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), la realización de aquellas estadísticas que sean necesarias para el país.

e) Velar por la observancia del Secreto Estadístico.

Artículo 10.- Oficinas sectoriales. Las Oficinas que tienen a su cargo la producción y difusión de estadísticas y que integran el Sistema Estadístico Nacional (SISEN), revestirán el carácter de Oficinas Sectoriales o de Oficinas Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística (INE).

En caso de no existir oficinas para la producción y difusión de estadísticas sectoriales específicas y que el Instituto Nacional de Estadística (INE), determine necesaria su producción, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), afectados deberán contar con una oficina de estadística.

Artículo 11.- Funciones. Las principales funciones de las Oficinas Sectoriales son:

a) Elaborar el Plan Estadístico Sectorial y proponerlo al Instituto Nacional de Estadística (INE), para su consideración en el marco del Plan Estadístico Nacional.

b) Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con atribuciones de asesoramiento, control y evaluación de su desarrollo, de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

c) Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar su ejecución a otra dependencia.

TÍTULO IV

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

CAPÍTULO I

DE LA CREACIÓN Y OBJETO, AMBITO DE COMPETENCIA, FUNCIONES Y COORDINACIÓN

Artículo 12.- Creación del Instituto Nacional de Estadística. Autoridad Rectora. Créase el Instituto Nacional de Estadística (INE), dependiente del Poder Ejecutivo, en sustitución de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC), como órgano de carácter técnico e independiente, rector de las estadísticas oficiales y coordinador del Sistema Estadístico Nacional (SISEN).

La misma es una persona jurídica de derecho público, con carácter autárquico y autónomo.

Artículo 13.- Funciones. Para el cabal ejercicio de sus atribuciones, el Instituto Nacional de Estadística (INE), tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración y ejecución del Plan Estadístico Nacional.

b) Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él mismo y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que conforman el Sistema Estadístico Nacional (SISEN), para integrar, en forma consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad de las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

c) Solicitar datos nominados e información a todas las fuentes de información, integrantes o no del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), generada en el proceso de gestión no cubierta por secreto de Estado ni otra disposición legal específica que impida suministrarlo o acceder a ella, para la integración y transformación de la misma, en dato estrictamente estadístico.

d) Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas.

e) Coordinar y ejecutar la producción de las estadísticas, así como mantener actualizada la cartografía censal.

f) Realizar el Censo Nacional de Población y Viviendas, al menos cada 10 (diez) años, pudiendo realizarse conteos intercensales.

g) Publicar los datos estadísticos, de conformidad con el calendario que disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año natural, en la Gaceta Oficial y en los medios de comunicación masivos nacionales.

h) Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología estadística en los entes que generan estadística, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante contratos y/o convenios de cooperación mutua.

i) Representar al país ante organismos internacionales y participar en eventos relacionados con la actividad estadística.

j) Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los convenios internacionales de carácter estadístico.

k) Cautelar la confidencialidad de las fuentes de información de los organismos del Sistema Estadístico Nacional (SISEN).

l) Imponer multas por infracciones, conforme con lo establecido en la presente Ley.

m) Cualquier otra función que se le asigne por Ley y sea compatible con la naturaleza de sus funciones.

Artículo 14.- Domicilio. El Instituto Nacional de Estadística (INE) constituye su domicilio legal en la ciudad de Fernando de la Mora, pudiendo establecer oficinas regionales, departamentales y municipales en el interior del país.

Toda acción judicial en la que sea parte el Instituto Nacional de Estadística (INE), deberá iniciarse ante las jurisdicciones pertinentes de la Capital.

CAPÍTULO II

DEL DIRECTOR NACIONAL

Artículo 15.- Del Director Nacional. El Instituto Nacional de Estadística (INE), contará con un Director Nacional, el cual será su máxima autoridad y ejercerá la representación legal de la entidad.

Artículo 16.- Nombramiento. El Director Nacional del Instituto Nacional de Estadística (INE), será nombrado por el Poder Ejecutivo, y durará en sus funciones cinco años, a partir de su nombramiento, los que podrán ser prorrogables. En tal carácter será el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa de la entidad. En caso de ausencia temporal, será reemplazado interinamente por un Director General.

Artículo 17.- Requisitos. El Director Nacional deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de carreras afines a las funciones del Instituto Nacional de Estadística (INE) y contar con probada idoneidad.

No podrá ser gerente, administrador o director, ni podrá tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial trate sobre investigación de mercado o de producción y/o levantamiento de datos.

Artículo 18.- El Director Nacional podrá ser cesado por las siguientes causas:

a) La propia renuncia del Director.

b) La pérdida de la ciudadanía.

c) Una decisión judicial que declare al Director incapaz o de capacidad limitada para trabajar.

d) Una sentencia del tribunal por delito doloso, o una pena de prisión de conformidad con la sentencia del tribunal.

e) La muerte del Director.

f) Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o de otra naturaleza que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por la Ley de Estadística.

g) No excusarse de participar en aquella toma de decisión en la que sus intereses personales se encuentren en conflicto con los de la Oficina Nacional de Estadística.

h) Actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones.

i) Por decisión del Señor Presidente de la República

Artículo 19.- Responsabilidad personal. El Director Nacional responderá personalmente por las consecuencias de su gestión técnica, administrativa y financiera; y de toda decisión adoptada en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 20.- Funciones. Son funciones del Director Nacional:

a) Ejercer la dirección, coordinación y control de las actividades del Instituto Nacional de Estadística (INE) y del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), y ejercer su representación a nivel nacional e internacional.

b) Ejercer la representación legal del Instituto Nacional de Estadística (INE). Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas.

c) Velar por el buen funcionamiento de Instituto Nacional de Estadística (INE).

d) Elaborar el Reglamento Interno, el manual operativo y la composición de las estructuras y unidades operativas subordinadas del Instituto Nacional de Estadística (INE), así como las modificaciones que sean necesarias para su mejor funcionamiento.

e) Elaborar el proyecto del presupuesto y el plan de actividades de la entidad.

f) Celebrar convenios, contratos, aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación nacional e internacional, conforme a las disposiciones legales pertinentes para la consecución de los fines del Instituto.

g) Designar y remover a los funcionarios de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva.

h) Designar al Encargado del Despacho, en caso de ausencia temporal del mismo.

i) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación, y demás recursos establecidos en esta ley, ejerciendo la función de Ordenador de Gastos.

j) Realizar los demás actos necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto Nacional de Estadística (INE).

k) Las demás que fuesen establecidas por leyes especiales, o aquellas necesarias para el correcto funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística (INE).

l) Dictar los actos normativos que necesite para el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Estadística (INE) y las Resoluciones recaídas en sumario.

Artículo 21.- Incompatibilidades. La función de Director Nacional es incompatible con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin remuneración, con excepción al de la docencia e investigación a tiempo parcial.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y RECURSOS

Artículo 22.- Estructura Orgánica. La Estructura Orgánica inicial del Instituto Nacional de Estadística (INE), será definida en el correspondiente Decreto Reglamentario con la orientación técnica del Ministerio de Hacienda.

Artículo 23.- Organización interna. El Instituto Nacional de Estadística (INE), queda expresamente facultado a disponer la organización interna de esta repartición por medio de resoluciones, conforme lo considere necesario para llevar adelante las funciones asignadas.

Artículo 24.- Los Directores Generales serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Los Directores y Asesores serán nombrados por el Director Nacional, resolución mediante.

Artículo 25.- Requisitos. Para ejercer los cargos de Directores Generales del Instituto Nacional de Estadística (INE), se requerirá tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido los treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de una profesión relacionada con la materia y probada idoneidad en las áreas respectivas.

Artículo 26.- Comunicación de datos estadísticos. Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística (INE), determinar la forma de entrega y periodicidad de todos los datos estadísticos que se mantengan en su poder, respetando y protegiendo los principios de independencia técnica y calidad estadística, determinando que la información deberá entregarse siempre de manera agregada, innominada e indeterminada, de tal forma que no se pueda identificar a las fuentes de información del sistema y, en general, a las personas objeto de la información.

Artículo 27.- De los recursos. Son recursos económicos del Instituto Nacional de Estadística (INE):

a) Los montos que se le asigne en el Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal.

b) Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.

c) Los ingresos propios por ventas de publicaciones, realización de trabajos específicos y el monto de las multas aplicadas por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

d) Las transferencias de fondos de otras entidades públicas o privadas, así como las provenientes de la suscripción de convenios y /o contratos.

e) Los que se obtengan de fuentes de financiamiento nacional o internacional de acuerdo a las normas legales vigentes.

f) Otros que se le asignen.

Artículo 28.- Las becas, pasantías, recursos financieros, técnicos y otros de cooperación nacional e internacional que se refieran a la actividad estadística en el ámbito del sector público, son de uso privativo del Sistema Estadístico Nacional (SISEN). Su uso será reglamentado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Artículo 29.- De los Funcionarios y del Personal Contratado. Los Funcionarios y el Personal Contratado del Instituto Nacional de Estadística (INE), se regirán por la ley de la Función Pública y sus normas complementarias.

Artículo 30.- Adecuación presupuestaria. A los efectos de la adecuación presupuestaria del Instituto Nacional de Estadística (INE), el presupuesto de la institución deberá ser incluido en el presupuesto general de la nación.

Se otorgará el plazo de hasta dos periodos presupuestarios, posteriores a la promulgación de la Ley para el ajuste de conciliación de las cuentas, cargos y presupuestos.

TÍTULO V

DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

CAPÍTULO I

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL

Artículo 31.- Formulación de planes. El Instituto Nacional de Estadística (INE), en su rol rector del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), elaborará en coordinación con los integrantes del Sistema el Plan Estadístico Nacional, el cual deberá considerar las actividades estadísticas a nivel nacional y regional.

CAPÍTULO II

DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN, DEL SECRETO ESTADÍSTICO Y DEL CARÁCTER OFICIAL DE LAS ESTADÍSTICAS

Artículo 32.- Obligación de suministrar datos. Tanto, las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, quienes son fuentes de información, están obligadas a suministrar los datos que el Instituto Nacional de Estadística (INE) requiera de ellas, dentro de los plazos que se fijen y a través de funcionarios debidamente acreditados, para la producción de las estadísticas oficiales.

Artículo 33.- Colaboración de los Organismos y Entidades del Estado. Los agentes y el personal afectado al servicio de los organismos y entidades públicas, están obligados a colaborar en la expedición y facilitación de los datos e informaciones requeridas por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en los plazos establecidos. A tal fin facilitarán al mismo cuantos informes y documentos soliciten en relación a la materia solicitada, prestarán el apoyo y cooperación que precise para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán a su conocimiento los hechos relevantes que pudieran afectar el resultado.

Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva del Secreto de las Actuaciones establecidas en la Ley N° 125/1991 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, el Instituto Nacional de Estadística (INE) podrá solicitar a la Subsecretaría de Estado de Tributación sólo la información que sea indispensable y que sirva de insumo para elaborar estadísticas oficiales. En su requerimiento deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. La Subsecretaría de Estado de Tributación informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.

El personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por la Ley N° 125/1991 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal Paraguayo.

Artículo 34.- Secreto Estadístico. En virtud a la garantía definida en el artículo 3° inc. f) de esta ley, queda prohibido a todos los funcionarios que ejercen actividades estadísticas en el Sistema Estadístico Nacional (SISEN), sin importar su forma de vinculación con la entidad, comunicar, publicitar o dar a conocer cualquier información que se refiera a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nominadas o determinables, que hayan tomado en conocimiento directo o indirectamente en el desempeño de sus actividades.

Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser publicados, revelados, divulgados, ni utilizados con otros fines, ni siquiera mediando autorización escrita de la fuente de información.

Artículo 35.- Alcance. Los datos que posibiliten la identificación e individualización de las fuentes de información del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), estarán amparados por el secreto estadístico. La obligación de guardar el secreto estadístico, alcanza tanto a las instituciones del Sistema Estadístico Nacional (SISEN) y dependencias, como a sus funcionarios.

TÍTULO VI

GESTIÓN Y TRÁMITES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO ÚNICO

UTILIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN

Artículo 36.- Utilización de medios electrónicos. La sustanciación de actuaciones en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del régimen de estadísticas, encuestas y censos, podrán realizarse por medios informáticos y telemáticos, de conformidad a las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.

Sin perjuicio, el Instituto Nacional de Estadística (INE) podrá utilizar los medios electrónicos disponibles para la agilización y facilitación en la realización de las funciones técnicas propias asignadas que considere adecuado, debiendo otorgar a los datos las mismas condiciones de seguridad de la obtención de los mismos hasta su utilización.

Artículo 37.- Reglamentación. La utilización de los medios electrónicos deberá ser reglamentada y aplicarse, conforme lo establecen las leyes especiales vigentes.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38.- Infracciones. Se considerarán infracciones a la presente Ley:

a) Negarse, resistirse u omitir brindar los datos, que con fines estadísticos requieran los organismos del Sistema Estadístico Nacional (SISEN).

b) Suministrar los datos requeridos fuera de los plazos establecidos.

c) Negarse a subsanar las inconsistencias o errores contenidos en los datos brindados, dentro de los plazos establecidos

d) Proporcionar datos falsos o adulterados.

Artículo 39.- Multas. Las infracciones serán sancionadas con multas de 20 (veinte) hasta 200 (doscientos) jornales mínimos vigentes.

Artículo 40.- Calificación de las Infracciones. El Instituto Nacional de Estadística (INE) impondrá las sanciones considerando:

a) Los daños o perjuicios que se hubieran producido o puedan producirse.

b) El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

c) La gravedad de la infracción.

d) La reincidencia del infractor.

En el caso de las instituciones públicas, los titulares de organismos o entidades públicas serán pasibles de sanción, conforme lo establecido en la presente Ley.

Se impondrán las sanciones administrativas de que trata este Título, sin perjuicio del derecho de los sancionados de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Artículo 41.- No exoneración. El pago de la multa no exonera de la obligación de proporcionar los datos solicitados. Estos datos deberán ser suministrados dentro del plazo expresamente establecido en la resolución que impone la multa.

Artículo 42.- Aplicación de la multa. La multa será aplicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) mediante procedimiento sumario, que podrá ser instruido de oficio o por denuncia debidamente fundada y documentada y deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo establecido por el Libro IV, Título XII Del Proceso de Conocimiento Sumario del Código Procesal Civil.

Artículo 43.- Recurso de reconsideración. Contra toda resolución o acto administrativo de carácter no reglamentario por parte del Instituto Nacional de Estadística (INE), cabrá el recurso de reconsideración, salvo que el afectado promueva directamente la acción contencioso-administrativo.

Artículo 44.- Contenido y forma de presentación. La reconsideración se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta. El plazo para su interposición será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

El Instituto Nacional de Estadística (INE), dispondrá de cinco días hábiles para resolver el recurso de reconsideración, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, se entenderá que rechaza el recurso. La interposición del recurso de reconsideración suspenderá el plazo para recurrir ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 45.- Acción contencioso administrativo. La acción contencioso-administrativo deberá interponerse ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de 18 (dieciocho) días hábiles, contados desde la notificación del acto recurrido.

El recurso de reconsideración y la acción contencioso-administrativo, tendrán efecto suspensivo para la aplicación de multas.

Artículo 46.- Pago de multas. El monto de las multas deberá ser pagado en las oficinas del Instituto Nacional de Estadística (INE), dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación por cédula.

Artículo 47.- Falta de pago de multas. Si la multa no fuera pagada y hubiera resolución firme, el Instituto Nacional de Estadística (INE), podrá demandar judicialmente al infractor por medio de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la capital, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola fuerza ejecutiva.

En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la falta de acción, y la de pago total.

Artículo 48.- Intereses por falta de pago de multas. El retardo en el pago de toda multa que aplique el Instituto Nacional de Estadística (INE), en conformidad a la Ley, devengará los intereses de mercado correspondiente al promedio de la tasa activa.

Si la multa no fuere procedente y no obstante hubiese sido pagada, el Instituto Nacional de Estadística (INE), o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelvan las sumas pagadas, con los intereses establecidos por Ley.

Artículo 49.- Prescripción. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de 5 (cinco) años, contados desde que se hizo exigible.

Artículo 50.- Instancia penal por revelación del secreto estadístico. La revelación del secreto estadístico, será castigada conforme a las conductas descriptas en el Código Penal Paraguayo.

TÍTULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 51.- Constitución. A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC) se denominará y pasará a constituirse en el Instituto Nacional de Estadística (INE). El personal contratado y los funcionarios, bienes y recursos financieros de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC), pasarán a integrar el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Artículo 52.- Situación de los funcionarios y contratados. Los funcionarios de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC), que ejerzan efectivamente el cargo o que se encuentren comisionados a otras dependencias o instituciones, pasarán a formar parte del plantel de funcionarios del Instituto Nacional de Estadística (INE), manteniendo todos los derechos adquiridos, incluidos la antigüedad y categoría salarial.

El personal contratado que se encuentre prestando servicios en la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC), continuará prestando dichos servicios al Instituto Nacional de Estadística (INE), en los mismos términos y condiciones de su contrato hasta la finalización, rescisión, resolución o expiración del mismo.

Artículo 53.- Director Nacional. El Director General de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos en ejercicio, en el momento de la promulgación de la presente ley, pasará a desempeñarse como Director Nacional del Instituto Nacional de Estadística (INE).

Artículo 54.- Facultades. El Director Nacional del Instituto Nacional de Estadística (INE), queda facultado a estructurar el Cuadro de Asignación de Personal y a reformular el Proyecto de Presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal vigente, en el marco de las disposiciones legales vigentes y en concordancia con la organización establecida en la presente Ley.

Artículo 55.- Transferencia de actividades. El Instituto Nacional de Estadística (INE) podrá coordinar y evaluar con las entidades del sector que corresponda, el proceso de transferencia de las actividades de producción y difusión de estadísticas o indicadores de forma gradual.

Artículo 56.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 57.- Derogación. Quedan derogados el Decreto Ley Nº 11126, del 20 de febrero de 1942, el Decreto Nº 15.415, del 19 de octubre de 1970, la Ley N° 49, del 27 de diciembre de 1989 y los Artículos 2º, inciso f) y 3º del Decreto Nº 2837, del 23 de mayo de 1994, Decreto Nº 11.918, del 8 de marzo de 2008, Decreto Nº 2707, del 1 de diciembre de 2014, Decreto Nº 3087, del 24 de febrero de 2015, así como todas las demás leyes, decretos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a lo un día del mes de diciembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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