Leyes Paraguayas

Ley Nº 6641 / DE APOYO FINANCIERO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA QUE GENEREN FUENTES DE TRABAJO DURANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19.



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LEY N° 6641

DE APOYO FINANCIERO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA QUE GENEREN FUENTES DE TRABAJO DURANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° El objeto de la presente ley es brindar apoyo financiero a los Gobiernos Departamentales, para la reactivación económica y la ejecución de obras de infraestructura que utilice en forma intensiva la mano de obra local para la generación de fuentes de trabajo para afrontar las consecuencias económicas negativas, derivadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo para disminuir el impacto de la pandemia del COVID-19 o Coronavirus.

Artículo 2.° Para el financiamiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, se faculta al Poder Ejecutivo la utilización del saldo no ejecutado de la línea de crédito autorizada en el artículo 33 de la Ley N° 6524/2020 "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS", y se autoriza a transferir el monto de US$ 1.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América un millón), o su equivalente en guaraníes a cada una de las Gobernaciones de la República del Paraguay en concepto de apoyo financiero.

Artículo 3.° Establécese, que las transferencias de los recursos serán realizadas a las cuentas especialmente habilitadas para el efecto por cada Gobierno Departamental, quienes deberán solicitar la programación de créditos, de acuerdo a los montos y a los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 4.° Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones en el presupuesto aprobado por la Ley N° 6.469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, y a realizar reasignaciones de los saldos remanentes del artículo 33 de la Ley N° 6524/2020 "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS", con el objeto de asignar los créditos presupuestarios necesarios para financiar la presente ley.

Artículo 5.° Como mínimo el 60% (sesenta por ciento), de los ingresos percibidos por las Gobernaciones en virtud de la presente ley, deberá destinarse para gastos de capital, en obras de infraestructura, dando preferencia a la mano de obra y a las empresas que se encuentran en el territorio departamental, como mínimo el 20% (veinte por ciento), en obras de salud y hasta el 20% (veinte por ciento), podrá destinarse a gastos corrientes.

Las obras de infraestructura deberán ser distribuidas en todo el departamento.

Artículo 6.° Establécese, que los Gobiernos Departamentales deberán presentar rendición de cuentas con toda la documentación de respaldo de la ejecución de los fondos recibidos, conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 6524/2020 "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS", y a su Decreto Reglamentario N° 3506/2020.

Artículo 7.° Autorízase al Ministerio de Hacienda, la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria en el Ejercicio Fiscal vigente a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 8.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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