Leyes Paraguayas

Ley Nº 6390 / REGULA LA EMISIÓN DE RUIDOS



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LEY N° 6390

QUE REGULA LA EMISIÓN DE RUIDOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la emisión de ruidos capaces de afectar el bienestar o dañar la salud de personas o seres vivos, a fin de asegurar la debida protección de la población, del ambiente y de bienes afectados por la exposición a los ruidos.

Artículo 2°.- Ruidos

Será considerado ruido a todo sonido que, por su intensidad, duración o frecuencia, supere los niveles fijados como máximos permitidos por las normativas técnicas de la autoridad de aplicación y que por ello causen molestia, perturbación, perjuicio o daño al bienestar o a la salud de las personas o de otros seres vivos, a bienes públicos; privados o al ambiente.

Capítulo II

Ámbito de aplicación

Artículo 3°.- Alcance.

Están sujetos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, todos los sujetos que realicen actividades o fueran emisores acústicos casuales o habituales que produzcan ruido dentro del territorio de la República, de titularidad pública o privada.

Capítulo III

Autoridad de Aplicación y Atribuciones

Artículo 4°.- Las municipalidades serán autoridad de aplicación de la presente Ley. A ellas les corresponde el ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.

Artículo 5°.- Deberes de la autoridad de aplicación.

Son deberes de las municipalidades:

  1. Determinar los estándares, categorías y fuentes de emisión permitidas, las cuales deberán ser establecidas en función de las características del emisor del ruido y del medio receptor.
  2. Establecer reglamentariamente los niveles sonoros permitidos y los prohibidos.
  3. Formular las políticas públicas en materia de minimización de ruidos.
  4. Incluir la prevención de ruidos en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo su inclusión a nivel local.
  5. Establecer planes de reducción de ruidos en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales.
  6. Plantear programas de reducción gradual de las emisiones y los procedimientos para la medición del ruido que los mismos emitan.
  7. Coordinar acciones con las autoridades nacionales y locales en el fortalecimiento institucional y proveer capacitación técnica.
  1. Establecer técnicas de referencia para el muestreo, medidas, análisis, evaluación de la contaminación por ruidos y para la verificación y calibración de los instrumentos de medidas.
  2. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6°.- Competencia Municipal.

Conforme a la Ley N° 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, corresponde a las Municipalidades:

  1. Establecer reglamentaciones y aplicar las normas de protección acústica.
  1. Otorgar permisos y/o licencias comerciales o similares a las actividades emisoras de sonidos.
  2. Aplicar las sanciones correspondientes.

Capítulo IV

Prohibiciones

Artículo 7°.- Prohibición.

Queda prohibido emitir sonidos al ambiente por encima de los niveles o en contravención de los límites máximos establecidos en las normas técnicas legales o reglamentarias vigentes que tengan origen en:

  1. Establecimientos de cualquier índole.
  2. Maquinarias, motores y herramientas.
  3. Actividades sociales o domiciliarias.
  1. Actividades publicitarias.
  2. Vehículos de cualquier tipo.
  3. Otras actividades que tuvieran la potencialidad de generar ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 8°.- Competencia en la vía pública.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse para comprobar tales hechos a través de la medición del sonido, debiendo en caso de constatarse ruido, hacer cesar o impedir tales emisiones en forma inmediata, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional procederá a la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias, según el caso.

Lo actuado, se informará al Ministerio Público y a la municipalidad competente a los efectos legales respectivos. El acta policial labrada será considerada instrumento de prueba fehaciente.

Artículo 9°.- Competencia en los recintos privados.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse en el lugar indicado para corroborar tales hechos a través de la medición del sonido debiendo en su caso, advertir el motivo de su presencia y solicitar el cese inmediato de tales emisiones, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional informará las actuaciones dentro de las doce horas al Ministerio Público para su intervención correspondiente, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas deberá solicitar al Juez competente, dicte una orden de allanamiento que disponga la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias emisores del ruido, según el caso.

Artículo 10.- Provisión de equipamiento para medición del ruido.

La Comandancia de la Policía Nacional deberá proveer instrumentos de medición de decibeles a cada comisaría del territorio nacional.

Los instrumentos de medición de ruido deberán estar calibrados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

Artículo 11.- Cooperación.

A los efectos de la coordinación de la aplicación de la presente Ley, las municipalidades y la Policía Nacional estarán facultados a celebrar convenios de cooperación con entidades públicas nacionales o locales y personas jurídicas del sector privado para la ejecución de programas de prevención y control de la emisión del ruido y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, así como para la realización de inspecciones, mediciones y la imposición y el cobro de multas.

Artículo 12.- Transgresiones.

Serán consideradas transgresiones a las dispuestas en la presente Ley y sus reglamentaciones:

  1. La emisión de ruidos en locales comerciales; establecimientos; recintos privados o domicilios particulares;
  2. La emisión de ruidos por vehículos; y,
  3. La emisión de ruidos definidos como tales en la normativa vigente por otras fuentes o sujetos.

Artículo 13.- Sanciones.

Las transgresiones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las ordenanzas municipales serán sancionadas por parte de las municipalidades con:

  1. Imposición de multas de cinco a cincuenta jornales mínimos;
  2. Suspensión de la habilitación para funcionar por un período de hasta 6 (seis) meses; y,
  1. La inhabilitación, en caso de reincidencia.

Las sanciones podrán ser impuestas en forma acumulativa.

Las municipalidades establecerán la cuantía mínima y máxima de las multas aplicables conforme al nivel y categoría del ruido emitido y conforme al sujeto o fuente emisora en ordenanzas municipales, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier municipalidad, será aplicable en su jurisdicción la normativa vigente establecida por la municipalidad de Asunción.

Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que fueran aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 14.- Destino de multas.

Las multas percibidas por las municipalidades serán destinadas exclusivamente a la elaboración y ejecución de programas y proyectos de concienciación y capacitación sobre el impacto generado por la emisión de ruidos y la importancia de la prevención de la generación de los mismos.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días computados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 16.- Derógase la Ley N° 1100/97 “DE PREVENCIÓN DE LA POLUCIÓN SONORA”.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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