Leyes Paraguayas

Ley Nº 6621 / MODIFICA EL ACAPITE, LOS ARTICULOS 1° Y 5° DE LA LEY N° 6552/2020



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LEY N° 6621

QUE MODIFICA EL ACAPITE, LOS ARTICULOS 1° Y 5° DE LA LEY N° 6552/2020 "QUE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL DE SALUD, VINCULADO BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES DE SALUD”, EL ACÁPITE, LOS ARTÍCULOS 1°, 3° Y 5° DE LA LEY N° 6586/2020 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL VINCULADO BAJO RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS CONSEJOS REGIONALES, LOCALES DE SALUD Y AQUELLOS QUE TENGAN CONVENIOS CON SALUD, CUYOS HABERES SON PAGADOS DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, DE LAS MUNICIPALIDADES, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse el acápite y los Artículos 1° y 5° de la Ley Nº 6552/2020 “QUE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL DE SALUD, VINCULADO BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES DE SALUD”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

QUE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DE TODO EL PERSONAL, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN, VINCULADO BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, CON LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES DE SALUD, QUE PRESTAN SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y EN LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES DE SALUD.

“Art. 1°.- Establécese la regularización laboral de todo el personal, cualquiera sea su denominación, a excepción del Contador; vinculado bajo régimen de contratos con fecha a término, con los Consejos Regionales y Locales de Salud, que prestan servicios en establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y en los Consejos Regionales y Locales de Salud, cuyos haberes proceden de los Fondos de Equidad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), quienes por esta Ley, pasarán a formar parte de la nómina del personal contratado del citado Ministerio, con los mismos derechos en cuanto a la antigüedad y escala salarial conforme a la profesión. El Administrador beneficiado por esta Ley, podrá prestar servicios en los Consejos de Salud y/o donde la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), disponga.

“Art. 5°.- En ningún caso se podrá contratar nuevo personal con los Fondos de Equidad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS, a excepción del Administrador y el Contador; una vez regularizada la situación laboral del personal, cualquiera sea su denominación, los recursos de dichos fondos, deberán ser utilizados para la adquisición de insumos médicos, inversión en infraestructura, mantenimiento y reparación de equipos médicos y hospitalarios, así como para el fortalecimiento de los servicios de salud.

Artículo 2°.- Modifícanse el acápite y los Artículos 1°, 3° y 5° de la Ley Nº 6586/2020 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL VINCULADO BAJO RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS CONSEJOS REGIONALES, LOCALES DE SALUD Y AQUELLOS QUE TENGAN CONVENIOS CON SALUD, CUYOS HABERES SON PAGADOS DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, DE LAS MUNICIPALIDADES, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

POR LA CUAL SE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL VINCULADO BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTA SERVICIO EN LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES DE SALUD Y AQUELLOS QUE TENGAN CONVENIOS CON SALUD, CUYOS HABERES SON PAGADOS CON LOS FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, DE LAS MUNICIPALIDADES, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), QUE PRESTAN SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y EN LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES DE SALUD.

“Art. 1°.- Establécese la regularización laboral de todo el personal, cualquiera sea su denominación, a excepción del Contador; vinculado bajo régimen de contratos con fecha a término con Consejos Regionales y Locales de Salud, que prestan servicios en establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y en los Consejos Regionales y Locales de Salud, cuyos haberes son pagados con fondos provenientes de Gobiernos Departamentales, de Municipalidades, del Instituto de Previsión Social (IPS) y de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), quienes pasarán a formar parte de la nómina del personal contratado del citado Ministerio, con los mismos derechos en cuanto a la antigüedad y escala salarial conforme a la profesión.

El Administrador beneficiado por esta Ley, podrá prestar servicios en los Consejos de Salud y/o donde la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), disponga.

“Art. 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), será responsable de identificar al personal afectado, y remitir la nómina con las documentaciones correspondientes a la Dirección General de Administración de Servicios Personales y de Bienes del Estado (DGASPyBE), dependiente del Ministerio de Hacienda, a fin de proceder a su registro y regularización en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Será afectado todo el personal, cualquiera sea su denominación, que a la fecha de la promulgación de la presente Ley posean una antigüedad mínima de 1 (un) año.

“Art. 5°.- En ningún caso los Consejos Regionales y Locales de Salud, podrán contratar nuevo personal con los recursos de los Gobiernos Departamentales, de las Municipalidades, de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) y del Instituto de Previsión Social (IPS), afectados a la presente Ley, a excepción del Administrador y el Contador; una vez regularizada la situación laboral del personal, cualquiera sea su denominación, los recursos de dichas entidades, deberán ser utilizados para la adquisición de insumos médicos, inversión en infraestructura, mantenimiento y reparación de equipos médicos y hospitalarios, así como para el fortalecimiento de los servicios de salud.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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