Leyes Paraguayas

Ley Nº 6616 / MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 515/1994 “QUE PROHIBE LA EXPORTACIÓN Y TRÁFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA”.



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LEY N° 6616

QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 515/1994 “QUE PROHIBE LA EXPORTACIÓN Y TRÁFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícase y amplíase el artículo 1° de la Ley N° 515/1994 “QUE PROHIBE LA EXPORTACIÓN Y TRÁFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA”, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 1.° Prohíbase la exportación y el tráfico internacional de maderas en rollos, trozos y vigas de especies forestales nativas, cualquiera sea su cantidad, peso o volumen. Queda exceptuada de la prohibición prevista en este artículo la exportación de maderas en rollos, trozos y vigas de especies provenientes de plantaciones forestales exóticas.

Los residuos de las maderas a ser exportadas podrán utilizarse en la industria nacional, para lo cual el Instituto Forestal Nacional (INFONA), proporcionará las guías de traslado en forma simplificada.

Las modalidades y requisitos para la exportación de maderas en rollos, trozos y vigas, así como para los residuos de las maderas provenientes de plantaciones forestales exóticas, serán reglamentados por el Instituto Forestal Nacional (INFONA), en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de la promulgación de la presente ley.

El Instituto Forestal Nacional (INFONA), certificará el origen de las maderas en rollos, trozos y vigas, provenientes de plantaciones forestales exóticas y creará un registro de exportación.

El Instituto Forestal Nacional (INFONA), adaptará su sistema de trazabilidad y control forestal, en un plazo no mayor a treinta días de promulgada la presente ley, con el objeto de dar seguimiento al flujo de la madera desde el sitio de extracción hasta su comercialización con fines de exportación.”

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.


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