Leyes Paraguayas

Ley NÂș 515 / PROHIBE LA EXPORTACION Y TRAFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA



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LEY N° 515

QUE PROHIBE LA EXPORTACION Y TRAFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA

EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Prohíbese la exportación y el tráfico internacional de maderas en rollos, trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o volumen. La presente prohibición no admitirá excepción alguna.

Artículo 2°.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de industrias procesadoras de maderas en rollos, a una distancia menor de 20 (veinte) kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil, comprendida desde la desembocadura del río Apa hasta la línea del dique de contención de la Represa de Itaipú.

Las industrias ubicadas en las zonas de exclusión establecidas en el párrafo anterior, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su reubicación, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3°.- El Servicio Forestal Nacional en ningún caso otorgará las guías para el transporte y comercialización de las maderas en rollos, trozos y vigas que tengan como destino final localidades situadas en la zona de exclusión del Artículo anterior a menos de 20 (veinte) kilómetros de la línea demarcatoria de frontera.

Artículo 4°.- Los que violaren las disposiciones del Artículo 1o. serán sancionados con la pena de prisión de 12 (doce) a 36 (treinta y seis) meses, más el decomiso de los rollos, trozos y vigas de maderas, y de los vehículos o elementos utilizados para su transporte.

Los cómplices y encubridores serán penados en los términos establecidos en los Artículos 98 y 100 del Código Penal.

Los objetos decomisados mencionados en el Artículo precedente, serán subastados en remate público, a cuyo efecto se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil.

Artículo 5°.- El monto resultante de la subasta de los bienes se destinará de la siguiente manera: el 40% (cuarenta por ciento) al funcionario interviniente, el 30% (treinta por ciento) al Municipio, y el 30% (treinta por ciento) al Gobierno Departamental del lugar en que se produjo el decomiso.

Artículo 6°.- Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

El funcionario público que por acción u omisión contribuyere a la comisión del delito, será sancionado con la pena de destitución, sin perjuicio de otras penas establecidas.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de octubre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el primero de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 


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