Leyes Paraguayas

Ley Nº 6598 / DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJES PROTEGIDOS A LAS NACIENTES DE AGUAS DENOMINADAS YKUA ITÁ, YKUA CHORRITO Y YKUA SANTA, DE LA CIUDAD DE ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA



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LEY N° 6598

QUE DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJES PROTEGIDOS A LAS NACIENTES DE AGUAS DENOMINADAS YKUA ITÁ, YKUA CHORRITO Y YKUA SANTA, DE LA CIUDAD DE ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Declárase como Área Silvestre Protegida, las nacientes denominadas Ykua Itá y Ykua Chorrito, así como el Ykua Santa, incluido el ecosistema protector que les circunda, localizadas en los barrios San José y Santa Lucia respectivamente, del municipio de la ciudad de Itacurubí de la Cordillera, Departamento de Cordillera, con una superficie total de 13,17 hectáreas aproximadamente, bajo la categoría de manejo Paisajes Protegidos, conforme lo establecido en los Artículos 4° y 6° de la Ley N° 352/1994 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS” y cuyas dimensiones son las siguientes:

Polígono del Área de Ykua Itá y Chorrito.

Ubicación PUNTO A: 513859.00 m E 7183532.00 m S

LÍNEA A - B: Con rumbo S 75° 45' 39,16” E (Sur, setenta y cinco grados, cuarenta y cinco minutos, treinta y nueve coma dieciséis segundos, Este), mide 146,32 m (ciento cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros);

LINEA B - C: Con rumbo S 8° 30' 41,14” E (Sur, ocho grados, treinta minutos, cuarenta y uno coma catorce segundos, Este), mide 128,21 m (ciento veintiocho metros con veintiún centímetros);

LINEA C - D: Con rumbo S 5° 32' 48,60” W (Sur, cinco grados, treinta y dos minutos, cuarenta y ocho coma sesenta segundos, Oeste), mide 96,09 m (noventa y seis metros con nueve centímetros);

LINEA D - E: Con rumbo S 5° 19' 41,31’’ E (Sur, cinco grados, diecinueve minutos, cuarenta y uno coma treinta y un segundos, Este), mide 117,97 m (ciento diecisiete metros con noventa y siete centímetros);

LINEA E - F: Con rumbo N 83° 58' 43,99” W (Norte, ochenta y tres grados, cincuenta y ocho minutos, cuarenta y tres coma noventa y nueve segundos ,Oeste), mide 223,17 m (doscientos veintitrés metros con diecisiete centímetros);

LINEA F - G: Con rumbo N 9° 54' 00,06” W (Norte, nueve grados, cincuenta y cuatro minutos, cero coma cero seis segundos, Oeste), mide 189,52 m (ciento ochenta y nueve metros con cincuenta y dos centímetros); y,

LINEA G - A: Con rumbo N 29° 02' 31,67” E (Norte, veintinueve grados, dos minutos, treinta y uno coma sesenta y siete segundos, Este), mide 189,63 m (ciento ochenta y nueve metros con sesenta y tres centímetros).

SUPERFICIE: 7 ha 5.600 m2 (SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS).

Polígono del Área de Ykua Santa

Ubicación PUNTO A: 516795.64 m E 7183230.10 m S

LÍNEA A - B: Con rumbo S 54° 01' 48,58” E (Sur, cincuenta y cuatro grados, un minuto, cuarenta y ocho coma cincuenta y ocho segundos, Este), mide 58,48 m (cincuenta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros);

LÍNEA B - C: Con rumbo S 22° 52' 12,35” E (Sur, veintidós grados, cincuenta y dos minutos, doce coma treinta y cinco segundos, Este), mide 108,90 m (ciento ocho metros con noventa centímetros);

LÍNEA C - D: Con rumbo S 15° 23' 09,15” W (Sur, quince grados, veintitrés minutos, nueve coma quince segundos, Oeste), mide 77,96 m (setenta y siete metros con noventa y seis centímetros);

LINEA D - E: Con rumbo S 48° 41’ 09,55” W (Sur, cuarenta y ocho grados, cuarenta y un minutos, nueve coma cincuenta y cinco segundos, Oeste), mide 131,52 m (ciento treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros);

LINEA E - F: Con rumbo S 87° 58' 24,90” W (Sur, ochenta y siete grados, cincuenta y ocho minutos, veinticuatro coma noventa segundos, Oeste), mide 137,84 m (ciento treinta y siete metros con ochenta y cuatro centímetros);

LINEA F - G: Con rumbo N 23° 08' 36,01” W (Norte, veintitrés grados, ocho minutos, treinta y seis coma cero un segundo, Oeste), mide 114,17 m (ciento catorce metros con diecisiete centímetros);

LINEA G - H: Con rumbo N 29° 53' 23” E (Norte, veintinueve grados, cincuenta y tres minutos, veintitrés segundos, Este), mide 63,34 m (sesenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros);

LINEA H - I: Con rumbo N 64° 12' 24,15” E (Norte, sesenta y cuatro grados, doce minutos, veinticuatro coma quince segundos, Este), mide 92,81 m (noventa y dos metros con ochenta y un centímetros); y,

LINEA I - A: Con rumbo N 43° 51' 25,74” E (Norte, cuarenta y tres grados, cincuenta y un minutos, veinticinco coma setenta y cuatro segundos, Este), mide 140,46 m (ciento cuarenta metros con cuarenta seis centímetros).

SUPERFICIE: 5 ha 6.100 m2 (CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIEN METROS CUADRADOS).

Artículo 2°.- La presente declaración se hace a perpetuidad y será ejercido con sujeción a las restricciones de uso y desarrollo correspondientes a la Categoría de Paisajes Protegidos. La administración de las áreas será ejercida por la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera, o a través de terceros, bajo fiscalización del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), como autoridad de aplicación.

Artículo 3°.- El área afectada por la presente declaratoria, se definirá como Categoría V, bajo el nombre genérico de Paisajes Protegidos, por ser un área natural destinada a la protección del paisaje terrestre, las nacientes y el chorro de agua y para la recreación, que posee elementos naturales de importante belleza escénica para la realización de actividades tendientes a la conservación y turismo, así como otros valores creados por las interacciones con los seres humanos mediante prácticas de manejo tradicionales y culturales.

Artículo 4°.- La Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera realizará la gestión necesaria a fin de que la declaración efectuada en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley sea inscripta en el Registro Nacional de Área Silvestre Protegida y en la Dirección General de los Registros Públicos y a través del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), comunicará la declaración del Área Paisajes Protegidos a las nacientes de aguas denominadas Ykua Itá, Ykua Chorrito y Ykua Santa, de la ciudad de Itacurubí de la Cordillera a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, conforme a la Ley N° 758/1979 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMERICA”.

Artículo 5°.- En un plazo no mayor a 60 (sesenta) días de promulgada la Ley, la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera, comunicará a las instituciones públicas y privadas, a las empresas privadas y a los propietarios aledaños al área protegida la presente declaratoria a fin de adecuar sus actividades al estatus de protección.

Artículo 6°.- La Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera, elaborará el Plan de Manejo, que incluirá la delimitación de zonas de amortiguamientos, conjuntamente con el comité de gestión del área protegida que se conformará a instancias de los vecinos e interesados en el manejo sustentable de las nacientes y su entorno natural y cultural y, lo presentará al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), para su aprobación en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 7°.- Para el cumplimiento de esta declaratoria la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera, deberá prever las partidas presupuestarias pertinentes y/o gestionar los recursos necesarios ante organismos públicos o privados de cooperación tanto nacionales o internacionales.

Artículo 8°.- Encomiéndase a la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera, a la Gobernación del Departamento de Cordillera, al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), a proponer, incentivar y desarrollar por si misma o a través de personas físicas o jurídicas, actividades de educación, turismo, divulgación y extensión ambiental, así como de promover el desarrollo sustentable en las comunidades ubicadas en la zona de amortiguamiento del Área Protegida.

De la misma forma, encomiéndase a la Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR), a fomentar tanto a nivel nacional como internacional el Área Protegida a las nacientes denominadas Ykua Itá, Ykua Chorrito y Ykua Santa como atractivo turístico.

Artículo 9°.- A los efectos del Artículo 202 de la Ley N° 1160/1997 "CÓDIGO PENAL", el Área Silvestre Protegida con categoría de manejo Paisajes Protegidos a las nacientes de aguas denominadas, Ykua Itá, Ykua Chorrito y Ykua Santa, serán considerados como una de las otras zonas de igual protección y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo. La eventual imposición de la pena allí prevista lo será sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles y/o administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño al área protegida importará la obligación primordial de recomponer e indemnizar.

Artículo 10.- No podrá realizarse ninguna obra pública o privada que pueda destruir, modificar o afectar al Paisaje Protegido Ykua Itá, Ykua Chorrito, Ykua Santa, debiendo la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera ser custodio de su protección.

Artículo 11.- Deróganse los decretos y leyes contrarias a la dispuesta en la presente Ley.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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