Leyes Paraguayas

Ley Nº 6565 / MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL



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LEY N° 6565

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, que queda redactado como sigue:

“Sustitución del Gobernador

Art. 13. En caso de ausencia, muerte, renuncia o impedimento del Gobernador, se procederá como sigue:

a) La ausencia por más de tres días será comunicada por escrito con antelación a la Junta Departamental y lo reemplazará el Presidente de la misma, mientras dure su ausencia;

b) La ausencia por más de quince días requerirá el permiso de la Junta Departamental; y lo reemplazará el Presidente de la misma, mientras dure su ausencia;

c) En caso de renuncia, muerte o impedimento definitivo, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Departamental asumirá interinamente las funciones de aquél. Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, será elegido un nuevo Gobernador entre los miembros de la Junta Departamental por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, hasta completar el período.

La renuncia del Gobernador será presentada ante la Junta Departamental, y se hará con firma y fecha certificada por Escribano Público o Juez de Paz de la jurisdicción correspondiente, la que deberá tomar conocimiento de la misma para los fines pertinentes en un plazo máximo de tres días hábiles, quedando firme dicha renuncia una vez transcurrido ese plazo.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de junio del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución.


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