Leyes Paraguayas

Ley Nº 5908 / DE FORTALECIMIENTO FINANCIERO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA CUYAS FINCAS NO EXCEDAN LAS 30 HECTÁREAS Y MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 5527/15



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LEY N° 5908

DE FORTALECIMIENTO FINANCIERO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA CUYAS FINCAS NO EXCEDAN LAS 30 HECTÁREAS Y MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 5527/15

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Banco Central del Paraguay (BCP), a reestructurar las deudas en guaraníes, de sus clientes, vencidas hasta el 30 de junio de 2017, que hayan sido contraídas para la producción agrícola y las inversiones productivas agropecuarias, toda vez que ya no hayan sido beneficiados por la Ley N° 5.527/2015, hasta por un monto de capital de veinticinco (25) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, por cada productor y a otorgar, a su vez, quitas de intereses, cuyos nuevos vencimientos sean con plazos de hasta 10 años, y que incluyan hasta 2 años de gracia y tasas de interés del ocho por ciento (8%) anual.

Artículo 2°.- Extraordinariamente, los productores de la Agricultura Familiar que registren deudas vencidas en el sistema financiero nacional, sea con entidades privadas o públicas, no serán privados de ser sujetos de nuevos créditos del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) destinados a la reactivación productiva.

Artículo 3°.- Entiéndese como Agricultura Familiar todas las actividades agrícolas basadas en la familia, como la forma de organizar la agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, acuicultura y el pastoreo, que es administrada y operada por una familia y, sobre todo, que depende preponderantemente del trabajo familiar, tanto de mujeres como de varones. La familia y la granja están vinculados, coevolucionan y combinan funciones económicas, ambientales, sociales y culturales.

Artículo 4°.- Modificase el artículo 3º de la Ley N° 5.527/2015 «De Rehabilitación Financiera para Pequeños Productores, de Educación Financiera y de Protección contra las Prácticas Crediticias Abusivas y Engañosas», el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 3.º El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) deberá reglamentar las condiciones jurídicas y financieras para el acceso a los créditos establecidos por la presente ley, debiendo considerar cuanto menos los siguientes requisitos y condiciones:

a) Los integrantes de las unidades productivas seleccionadas deberán asistir y completar satisfactoriamente los cursos de educación financiera y productiva que se dicten para la implementación de la presente ley, conforme lo determine la reglamentación correspondiente.

b) El monto de los créditos habrá de calcularse en función de cada unidad productiva y no podrá superar la cantidad necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente ley y las necesidades básicas de la unidad familiar beneficiada por la misma, atribuibles al período de vigencia del crédito otorgado o de desarrollo del proyecto.

A los efectos de la supervisión de los créditos, la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP) estará a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 5.361/14 "DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN.”

Artículo 5°.- Los beneficiarios sujetos de esta medida serán las personas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios (RENABE) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con fincas que no excedan de un máximo de 30 ha (treinta hectáreas), dando preferencia a aquellos que no puedan acceder a créditos ordinarios, sean del sector público o privado, por no reunir los estándares crediticios comúnmente aceptados, en razón de la imposibilidad momentánea de solventar sus obligaciones financieras.

Artículo 6°.- El crédito otorgado por la presente Ley se constituirá en crédito privilegiado sobre los lotes o fundos agrícolas.

Artículo 7°.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a establecer los mecanismos de asistencia técnica y financiera requeridas para la reactivación económico-productiva del sector agropecuario, en especial a los integrantes de la Agricultura Familiar.

Artículo 8°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), con la colaboración del Banco Central del Paraguay (BCP), a través de la Superintendencia de Bancos, se encargarán en forma conjunta de reglamentar la presente Ley, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días.

Artículo 9°.- Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, se autoriza el aumento del capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), en el equivalente en guaraníes a la suma de US$ 20.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinte millones).

El aumento, que no excederá el 10 % (diez por ciento) del monto establecido en el párrafo anterior, estará destinado al fortalecimiento de la institución y al mejoramiento estructural de la entidad, considerando la necesidad de eficiencia y agilidad en los trámites de otorgamiento de créditos.

Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público hasta el equivalente al monto de US$ 40.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta millones). La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse tanto en el mercado local como en el internacional. La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera.

Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción de lo establecido en la Ley N° 1954/02 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N° 1535/1999, ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", y los Artículos 15 y 16 de la Ley N° 5554/16 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016”, en vigencia para el Ejercicio Fiscal 2017, a modificar y ampliar el presupuesto del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) y del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a fin de incorporar los créditos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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