Leyes Paraguayas

Ley Nº 5527 / REHABILITACIÓN FINANCIERA PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES, DE EDUCACIÓN FINANCIERA Y DE PROTECCIÓN CONTRA LAS PRÁCTICAS CREDITICIAS ABUSIVAS O ENGAÑOSAS



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LEY N° 5.527
DE REHABILITACIÓN FINANCIERA PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES, DE EDUCACIÓN FINANCIERA Y DE PROTECCIÓN CONTRA LAS PRÁCTICAS CREDITICIAS ABUSIVAS O ENGAÑOSAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la rehabilitación financiera de unidades productivas compuestas por personas sujetas a la reforma agraria y los micro y pequeños emprendedores rurales, que no puedan acceder a créditos ordinarios del sector público o privado por no reunir los estándares crediticios comúnmente aceptados, en razón de la imposibilidad momentánea de solventar sus obligaciones financieras.
Artículo 2.° AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La aplicación de la presente ley estará a cargo del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la colaboración del Banco Central del Paraguay (BCP), a través de la Superintendencia de Bancos o la unidad interna que decida su directorio.
Artículo 3.° REGLAMENTACIÓN. El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) deberá reglamentar las condiciones jurídicas y financieras de acceso a la modalidad de crédito establecido por la presente ley, en tanto que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el encargado de la selección de las unidades productivas que califiquen para acogerse a los beneficios otorgados por la misma, debiendo considerar cuanto menos los siguientes requisitos y condiciones:
a) No podrá otorgarse más de un crédito a cada unidad productiva familiar, aunque en ella coexistieran varios emprendimientos;
b) Los integrantes de la unidad productiva serán solidariamente responsables de la obligación financiera asumida por el titular del crédito;
c) Los integrantes de las unidades productivas seleccionadas deberán asistir y completar satisfactoriamente los cursos de educación financiera y productiva que se dicten para la implementación de la presente ley, conforme lo determine la reglamentación correspondiente, conforme a la reglamentación a dictarse.
d) El monto de los créditos habrá de calcularse en función de cada unidad productiva, y no podrá superar la cantidad necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente ley y las necesidades básicas de la unidad familiar beneficiada por la misma, atribuibles al período de vigencia del crédito otorgado o de desarrollo del proyecto.
e) Los beneficiarios del crédito creado por la presente ley, no podrán tomar otros créditos del sector público o privado, hasta el pago total de la deuda emergente del mismo; al igual que sus codeudores solidarios: so pena de las sanciones administrativas emergentes del hecho, las cuales deberán estar contempladas en la reglamentación. 
A los efectos de la supervisión de los créditos, la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP) estará a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 5.361/14 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”. 
Artículo 4.° OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS. Los sujetos beneficiados por la presente ley, deberán cumplir estrictamente la reglamentación que se dicte para su puesta en práctica y, en ningún caso, podrán darle otro destino al dinero u otros bienes recibidos en razón de la misma, que no sea aquél específicamente establecido para el efecto.
Artículo 5.° ASISTENCIA TÉCNICA. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) proveerá la asistencia técnica necesaria para la correcta implementación de los proyectos incursos en el Programa de Rehabilitación Financiera para Pequeños Productores, Educación Financiera y Protección Contra las Prácticas Crediticias Abusivas o Engañosas; para lo cual podrá apelar a la colaboración de otras entidades públicas y privadas como ser las Facultades e Institutos de Educación Superior dedicados a la producción agro-ganadera que deseen prestar su concurso en carácter de Extensión Universitaria para los alumnos de cursos avanzados.
Artículo 6.° EDUCACIÓN FINANCIERA. Los sujetos beneficiados por la presente ley y los integrantes de la unidad productiva de la que forman parte, deberán aprobar el curso de educación financiera establecido en la reglamentación de la presente ley, dictado bajo la coordinación de la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Inclusión Financiera, a través de la unidad que esta designe para dicho efecto. También deberán asistir a la capacitación productiva que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para la implementación de los proyectos productivos seleccionados.
Artículo 7.° PROTECCIÓN CONTRA LAS PRÁCTICAS CREDITICIAS ABUSIVAS O ENGAÑOSAS. Los bancos y financieras aplicarán estrictamente las normas sobre transparencia informativa y protección al usuario de servicios financieros. Además, de los bancos y financieras, las otras entidades de crédito, las casas comerciales y las de créditos prendarios, deberán ajustar su conducta comercial a parámetros éticos que no entren en colisión con lo establecido en el artículo 671 del Código Civil. 
El plazo de prescripción para quienes se consideran afectados o lesionados por los contratos originados por la presente ley es de diez años. En igual sentido, el acreedor podrá evitar la demanda o la declaración de nulidad, ofreciendo la modificación de lo pactado; ya sea por acuerdo entre las partes o la que sea judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.
Las modalidades de compras a crédito y los préstamos para bienes de consumo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley a los sujetos beneficiarios de ellas o a personas de condiciones socioeconómicas similares en áreas rurales, deberán estar registradas en la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario dependiente del Poder Ejecutivo, así como los promotores rurales dedicados a su implementación. En estas operaciones, como en aquellas consistentes en la cesión o venta de créditos morosos para su cobro, que no se ajustasen a las prescripciones de este artículo y demás disposiciones aplicables, se presumirá la existencia de la explotación arriba señalada.
Artículo 8.° ASISTENCIA JURÍDICA DEL ESTADO. El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para prestar asistencia jurídica a las personas de escasos recursos que, por su falta de instrucción fuesen víctimas de las Prácticas Crediticias Abusivas o Engañosas mencionadas en la presente ley, acorde a la reglamentación que se dictare. A tal efecto, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) podrán establecer convenios con la Defensoría Pública y las Facultades de Derecho.
Artículo 9.° PRIORIDAD Y DIVULGACIÓN. El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) priorizará la implementación de la presente ley en las zonas del país que se encuentren más necesitadas; para lo cual contará con la asistencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la Secretaría Técnica de Planificación.
El programa creado por la presente ley deberá contar con amplia difusión y la eficaz colaboración de todas las instituciones públicas. 
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.

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