Leyes Paraguayas

Ley Nº 6506 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”



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LEY N° 6506

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Art. 2°.- Deudor Alimentario Moroso

Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternadas.

“Art. 3°.- Deber de informar.

La resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, deberá informar a la persona obligada que, en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternadas, será incluida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente Ley.

“Art. 4°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo procedimiento breve de comunicación de la mora del deudor, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez dictada la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Para los casos en donde los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia se encuentren sistematizados, el proceso se hará en forma automática por los mismos.

CAPÍTULO II

Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 6°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

  1. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibida la resolución judicial respectiva, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme lo establece la presente Ley.
  2. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades y personas físicas que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  3. Registrar los mandatos emitidos en virtud de las resoluciones judiciales, por las cuales se ordenará la inclusión o exclusión de las personas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.

“Art. 7° Administración del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación, supervisión y control de los datos contenidos dentro del mismo.

“Art. 8°.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
  2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
  3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
  4. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
  5. Monto de la obligación pendiente.
  6. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
  7. Fecha del registro.
  8. Cantidad de acreedores alimentarios.

El tratamiento de los datos señalados en este artículo atenderá a los principios de licitud, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, que deben de atenderse en el manejo y protección de datos personales y demás principios en la legislación vigente.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creará, instrumentará y mantendrá actualizado un sitio de internet, a través del cual los usuarios e interesados podrán obtener, en tiempo real, el Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos que proporcionen información de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso.

CAPÍTULO III

Consecuencias del registro.

“Art. 8°bis.- Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos, otorgará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y contendrá los datos descriptos en el primer párrafo del Artículo 8° de la presente Ley.

Este Certificado será requisito obligatorio para los trámites establecidos por las entidades financieras, crediticias e Instituciones Estatales. El certificado será expedido y proveído a las entidades que lo solicitan a través de un sitio de internet en forma gratuita.

“Art. 9°.- Exclusión de personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Para la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el deudor debe presentar al juzgado competente donde radica la prestación alimentaria, los comprobantes expedidos por el Banco Nacional de Fomento, que prueben estar al día con el pago de la cuota alimentaria.

El juzgado solicitará por oficio, el informe de la cancelación de la deuda al Banco Nacional de Fomento, y una vez recibida la respuesta si se constatare que no subsiste la deuda, dispondrá de cuarenta y ocho horas, para proceder a la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al alimentante a través de una resolución.

La inclusión o exclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se hará en cuerda separada, tantas veces como veces adeude y se ponga al día el alimentante en el pago de su cuota alimentaria.

Si la sentencia definitiva que fija la prestación alimentaria fuese anterior a la vigencia de la presente Ley, se notificará al alimentante por única vez la vigencia de la presente Ley y la aplicación de las restricciones establecidas en ella.

“Art. 9°bis.- Alcance del Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos deberá ser requerido para los siguientes procedimientos y trámites:

  1. Obtención de licencias y permisos de conducir.
  2. Los que se realicen ante notario público relativos a la compra venta de bienes registrables y no registrables.
  3. En las celebraciones de matrimonio civil, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas encargado de llevar adelante el acto; pondrá a conocimiento del otro contrayente y de los testigos; si alguno de ellos, se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación respecto de las obligaciones alimentarias que posee.

CAPITULO IV

Disposiciones finales.

“Art. 10.- Cooperación.

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 10. bis. Créase la Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio Público y un representante del Poder Judicial especializados en el área, con una duración de 1 (un) año, a los efectos de armonizar las resoluciones que guardan relación con procesos por incumplimiento del deber alimentario radicados en el fuero penal y de la niñez y adolescencia; lo que posibilitará la inclusión automática al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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