Leyes Paraguayas

Ley Nº 6570 / APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR



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LEY N° 6570

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo Adicional al Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur”, firmado el 16 de abril de 2019 y cuyo texto es como sigue:

“PROTOCOLO ADICIONAL

AL PROTOCOLO CONSTITUTIVO

DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante “Estados Partes”;

Teniendo en cuenta, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994 y el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR del 9 de diciembre de 2005;

Reafirmando, que el MERCOSUR se basa en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio y que el Mercado Común se funda en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes;

Reconociendo, la importancia del Parlamento del MERCOSUR como órgano de representación de sus pueblos;

Recordando, que el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR establece que dicho órgano se integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana, con parlamentarios que serán elegidos por los ciudadanos de los Estados Partes a través de sufragio directo, universal y secreto;

Reconociendo, que es necesaria la conformación efectiva del Parlamento del MERCOSUR, con la adecuada representación de los intereses de los ciudadanos de los Estados Partes;

Considerando, que la integración del Parlamento con representantes elegidos de forma directa debe guardar simultaneidad entre todos los Estados Partes de manera de evitar desequilibrios en la representación ciudadana;

Convencidos, de la importancia de garantizar la continuidad de las actividades del Parlamento del MERCOSUR en condiciones de igualdad, para lo cual se hace necesario adecuar las Disposiciones Transitorias del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR;

ACUERDAN

Artículo 1

Hasta tanto se realice la elección de los Parlamentarios del MERCOSUR de forma simultánea en todos los Estados Partes a través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos, el Parlamento del MERCOSUR funcionará integrado por legisladores de los Parlamentos Nacionales de los Estados Partes.

Lo previsto en el Artículo 11 del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR será aplicable a partir de la primera elección simultánea de los Parlamentarios en todos los Estados Partes a través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.

Artículo 2

Hasta tanto se realice la elección directa y simultánea de los Parlamentarios del MERCOSUR, en los términos del Artículo 1º del presente Protocolo, el Parlamento será conformado en los términos de lo dispuesto en el Artículo 4º del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Propuestas Correspondientes, aprobado por la Decisión CMC Nº 28/10.

Artículo 3

De conformidad con el Artículo 6°, numeral 4 del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, el Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento, establecerá el “Día del MERCOSUR Ciudadano” para realizar la elección de forma simultánea de los Parlamentarios en todos los Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.

Artículo 4

Los parlamentarios del MERCOSUR elegidos en forma directa con mandato en curso, continuarán en su función hasta completar su mandato.

Artículo 5

El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después de que el último de los Estados Partes haya comunicado el cumplimiento de sus requisitos internos.

La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo.

Hecho en un original en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Faurie, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Ernesto Araujo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Lescano, Embajador del Uruguay en la República Argentina.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de abril del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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