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Ley Nº 6438 / APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY - PARANÁ (PUERTO DE CÁCERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA), OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL



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LEY N° 6438

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY - PARANÁ (PUERTO DE CÁCERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA), OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira), Octavo Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 9 de marzo de 2018, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL

POR LA HIDROVÍA PARAGUAY - PARANÁ

(PUERTO DE CÁCERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA),

OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, del Estado Plurinacional de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

Considerando que, el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, suscrito el 26 de junio de 1992, entró en vigor el 13 de febrero de 1995, con duración de 10 (diez) años;

Que, el Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, suscrito el 9 de diciembre de 2004, prorrogó, a partir del 13 de febrero de 2005, por un período de 15 (quince) años, la vigencia del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra;

Que, el Artículo 30, Capítulo XII (Entrada en Vigor y Duración), del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra establece que su período de vigencia podrá ser indefinido;

Que, el Comité Intergubernamental de la Hidrovía Paraguay - Paraná, en su XLV Reunión Ordinaria, celebrada en Asunción, el día 22 de febrero de 2018, acordó atribuir vigencia indefinida al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira); y,

Que, la vigencia indefinida del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra contribuye a la previsibilidad jurídica necesaria para el desarrollo de iniciativas públicas y privadas para un mejor aprovechamiento de la Hidrovía Paraguay - Paraná;

Convienen:

Artículo 1º.- A partir del 13 de febrero de 2020, será indefinida la vigencia del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) y de sus Protocolos Adicionales.

Artículo 2º.- Los Gobiernos de los Países Miembros procederán a la incorporación de este Protocolo a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, de conformidad con sus procedimientos internos, e informarán a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la fecha de dicha incorporación.

Artículo 3º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

Artículo 4º.- La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo, en la ciudad de Asunción a los 9 días del mes de marzo de 2018, en 1 (un) original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Faurie.

Fdo.: Por el Estado Plurinacional de Bolivia, Fernando Huanacuni.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Aloysio Nunes.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Eladio Loizaga.

Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Rodolfo Nin Novoa”.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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