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LEY N° 1.338
QUE CONCEDE Y AUMENTA PENSIÓN GRACIABLE A VARIAS PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY
Artículo 1º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales a la Señora Margarita Méndez Fernández Vda. de Ruiz Díaz, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco Soldado Benancio Ruiz Díaz.
Artículo 2º.- Auméntase a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales la pensión graciable concedida a favor de la Señora Juliana Paniagua Vda. de Cardozo, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco Telesforo Cardozo Olmedo.
Artículo 3º.- Auméntase a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales la pensión graciable concedida a favor de la Señora Anastacia Rojas Vda. de García, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco Sub-Oficial Pedro Celestino García.
Artículo 4º.- Auméntase a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales la pensión graciable concedida a favor de la Señora María Irmina Urdapilleta Vda. de Cristaldo, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco Cabo 1º Natalicio Cristaldo.
Artículo 5º.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectiva la pensión dispuesta en esta Ley, serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Código Presupuestario vigente.
Artículo 6º.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
- Decreto No. 2.745 de fecha 15 de setiembre de 1989.
- Artículo 85 de la Ley No. 129 del 13 de enero de 1992.
- Artículo 54 de la Ley No. 129 del 13 de enero de 1992.
- Decreto No. 2.745 de fecha 15 de setiembre de 1989.
- Artículo 85 de la Ley No. 129 del 13 de enero de 1992.
- Artículo 54 de la Ley No. 129 del 13 de enero de 1992.
Artículo 7º.- Las beneficiarias de esta ley no podrán acogerse a otras similares u otros derechos jubilatorios.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el quince de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.