Leyes Paraguayas

Ley Nº 6233 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES



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LEY N° 6233

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°. - Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y los Emiratos Árabes Unidos sobre Promoción y Protección Recíproca de la Inversiones”, suscrito en la Ciudad de Abu Dhabi, el 16 de enero de 2017, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

SOBRE

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

La República del Paraguay y los Emiratos Árabes Unidos (de aquí en adelante las "Partes Contratantes");

Deseando fomentar una mayor cooperación económica entre ellos, con respecto a las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca que se concederá a esas inversiones estimulará el flujo de capital y el desarrollo económico de las Partes Contratantes;

Acordando en que un marco estable para las inversiones maximizará la utilización eficaz de los recursos económicos y mejorará los niveles de vida;

Entendiendo que el fomento de dichas inversiones requerirán del esfuerzo cooperativo de los inversionistas de una Parte Contratante y de la otra Parte Contratante;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones Generales

El término "Inversionista" se refiere a:

  1. Una persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas, a la fecha de la inversión, residiesen en forma permanente o tengan su domicilio en esta última Parte Contratante, a menos que se demuestre que los recursos relacionados con estas inversiones provengan del exterior.
  2. Una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
  3. Las entidades jurídicas establecidas en el territorio donde se realice la inversión y sea controlada efectivamente, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas definidas en los párrafos anteriores.

A los efectos del presente Acuerdo:

El término "Inversión" incluye todo tipo de activos colocados por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, que sea realizada y controlada efectivamente, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas definidas en los párrafos anteriores.

El término incluye, en particular, pero no exclusivamente:

  1. La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así también otros derechos reales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y de otras garantías.
  2. Acciones, valores, títulos o derechos de participación en empresas o cualquier otra forma de participación en empresas o negocios conjuntos, así como los intereses económicos resultantes de dicha actividad.
  3. Título de créditos y derechos a cualquier tipo de provisión de valor económico; los préstamos sólo se incluirán cuando estén directamente vinculados a una inversión extranjera directa específica.
  4. Derechos de propiedad intelectual e industrial, derechos de propiedad intangible, incluidos, en particular, los derechos de autor, las patentes, los modelos industriales, las marcas, los nombres comerciales, los procedimientos técnicos y tecnológicos, el know-how, el valor clave y los fitomejoradores, que estén protegidos por la legislación interna del Estado anfitrión.
  5. Las concesiones económicas conferidas por ley o por contratos, incluidas las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de los recursos naturales, para el caso de los Emiratos Árabes Unidos, se excluyen los recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma de ejecución de las inversiones no afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación sea realizada de conformidad con la legislación vigente de la Parte Contratante en el territorio en el que se haya realizado la inversión.

El término "Rentas" se refiere a las sumas obtenidas por una inversión efectuada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes y cualquier otro ingreso proveniente del excedente de operación.

Por "moneda libremente convertible" se entenderá cualquier moneda que sea ampliamente utilizada en transacciones internacionales y pueda ser negociada en los principales mercados cambiarios.

Por "trato justo y equitativo" se entenderá la prohibición de la denegación de justicia en los procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso establecido en el Estado anfitrión.

Por "Territorio" se entenderá:

  1. En cuanto a la República del Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, la Constitución Nacional.
  2. En cuanto a los Emiratos Árabes Unidos, el territorio de los Emiratos Árabes Unidos, su mar territorial, el espacio aéreo y las zonas submarinas sobre los que ejercen los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el derecho internacional y las leyes de los Emiratos Árabes Unidos, derechos soberanos; incluyendo la Zona Económica Exclusiva y el área continental y las islas bajo su jurisdicción en lo que se refiere a cualquier actividad que se realice en sus aguas, lecho marino y subsuelo en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales en virtud de su legislación y el derecho internacional.

ARTÍCULO 2

Promoción y Fomento de Inversiones

En la medida de lo posible, cada Parte Contratante fomentará y promoverá en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y realizará dichos proyectos de conformidad con su legislación vigente.

La Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inversión facilitará, en la medida de lo posible, los requisitos necesarios de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado anfitrión.

 

ARTÍCULO 3

Protección de las Inversiones

  1. Las inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán un trato justo y equitativo, y gozarán en todo momento de protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada Parte Contratante.
  2. Cada Parte Contratante protegerá las inversiones de su territorio realizadas en virtud de su legislación vigente por los inversionistas de la otra Parte Contratante, y no impedirá, por medio de medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el desarrollo, las ventas y, si es aplicable, la liquidación de dichas inversiones.
  3. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante, pondrá a disposición del público, en la medida de lo posible, sus leyes y reglamentos relativos a las inversiones.
  4. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante el derecho de acceso a sus tribunales de justicia, organismos y tribunales administrativos, y a todas las demás autoridades judiciales.

ARTÍCULO 4

Trato Nacional y Nación más Favorecida

  1. Cada Parte Contratante concederá, en virtud de sus leyes y reglamentos, a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que concede a las inversiones y rendimientos de sus propios inversionistas o a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para los inversionistas interesados.
  2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a la adquisición, desarrollo, gestión, mantenimiento, uso, expansión, venta u otra forma de disposición de su inversión, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para los inversionistas interesados.
  3. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá en su territorio medidas obligatorias sobre las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, relativas a la compra de materiales, medios de producción, operación, transporte, comercialización de sus productos u órdenes similares que tengan efectos no razonables o discriminatorios. Este párrafo no se aplicará a las medidas adoptadas de conformidad con las leyes y reglamentos referentes a la contratación pública de bienes y servicios en cualquier nivel del Gobierno de la Parte Contratante.
  4. Sin perjuicio de cualquier otro acuerdo bilateral de inversión que las Partes Contratantes hayan firmado con otros Estados, antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el trato de la Nación Más Favorecida no se aplicará a cuestiones procesales o judiciales.
  5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se interpretarán de modo que obliguen a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera Parte Contratante en virtud de: cualquier unión aduanera o unión económica o monetaria, existente o futura, zona de libre comercio o acuerdos internacionales similares de los cuales cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda llegar a ser parte en el futuro; cualquier acuerdo o arreglo internacional, total o parcialmente relacionado con la tributación.

ARTÍCULO 5

Compensación por Pérdidas

Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran: pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un trato no menos favorable que lo acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de otros Estados, en circunstancias similares.

ARTÍCULO 6

Expropiación e Indemnización

  1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará, directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto contra las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, salvo por razones de interés público y con la condición de que tales medidas no sean discriminatorias y den lugar al pago previo de una indemnización justa, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y según el debido proceso legal.
  2. En caso de expropiación, deberá llegarse a un acuerdo sobre el valor de la indemnización entre el inversionista y la Parte Contratante, teniendo en cuenta los criterios de valor de mercado de la inversión antes de que se haya anunciado públicamente o de que se haya entregado la notificación de expropiación. Si no se llegase a un acuerdo, se resolverá mediante un procedimiento judicial en el país donde se ha realizado la inversión y la expropiación.

Dicha indemnización, en cuyo territorio se efectúe la inversión, se pagará inmediatamente en moneda convertible sobre la base del tipo de cambio existente para esa moneda en la fecha de valoración, e incluirá los intereses por pagos atrasados según la información proporcionada por el Banco Central de la Parte Contratante sobre el tipo de interés correspondiente al momento del vencimiento del pago de la indemnización.

Los bienes públicos de una Parte Contratante serán inmunes a la nacionalización, la expropiación, el bloqueo o la congelación.

Los bienes públicos no se someterán a las medidas mencionadas anteriormente bajo cualquier solicitud de terceros.

ARTÍCULO 7

Transferencias

  1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio hayan invertido los inversionistas de la otra Parte Contratante, garantizará a éstos, de conformidad con las disposiciones internacionales en la materia, la libre transferencia de pagos relativos a dichas inversiones, en particular, pero no exclusivamente, provenientes de:
    1. Rentas;
    2. Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
    3. Importes destinados a cubrir gastos relacionados con la administración de inversiones;
    4. La contribución adicional del capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
    5. El producto de la venta o liquidación parcial o total de una inversión;
    6. Las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 6 y 7;
    7. Cualquier pago preliminar que pudiera haber sido hecho en nombre del inversionista de acuerdo con el Artículo 8 de este Acuerdo;
    8. Reinversiones ampliatorias.
  2. Las citadas transferencias se efectuarán sin demora, tras el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, en una moneda libremente convertible al tipo de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación vigente sobre la política cambiaria vigente en el territorio de la Parte Contratante, donde se realizó la inversión.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte Contratante podrá impedir temporalmente una transferencia para proteger los derechos de los acreedores o garantizar el cumplimiento de los dictámenes finales emitidos en los procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales mediante una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos, en cuanto a:
    1. Quiebra o insolvencia;
    2. Delitos;
    3. Garantía de cumplimiento de las órdenes o resoluciones judiciales;
    4. Incumplimiento de obligaciones laborales con respecto a salarios, remuneraciones y el fin de los servicios;
    5. Incumplimiento de obligaciones tributarias;
    6. Lavado de dinero.

ARTÍCULO 8

Subrogación

  1. Cuando una Parte Contratante o uno de sus organismos autorizados haya acordado una garantía o un seguro para cubrir riesgos no comerciales relacionados con una inversión realizada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus organismos autorizados en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra Parte Contratante exprese su conformidad.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, la subrogación se llevará a cabo en la Parte Contratante sólo después de la aprobación de la autoridad competente de dicha Parte Contratante.

ARTÍCULO 9

Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista

de la otra Parte Contratante

  1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo con respecto a una inversión entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se resolverá, en la medida de lo posible, mediante consultas amistosas.
  2. Si estas reuniones no permiten resolver la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de notificación por escrito, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a:
  1. La jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se haya realizado la inversión; o
  2. Arbitraje internacional. En este último caso, las Partes tendrán las siguientes opciones para someter la controversia ante:
  1. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, DC, el 18 de marzo de 1965; o
  2. Un tribunal Ad Hoc establecido en virtud de las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
  1. Una vez aceptada expresamente por la otra Parte y sometida la controversia a uno de los procedimientos antes mencionados, esta selección será definitiva.
  2. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.
  3. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en términos de cualquier acuerdo específico que pueda ser concluido en relación con la inversión; en la legislación de la Parte Contratante que sea parte de la controversia, inclusive en sus normas sobre conflicto de leyes; y en aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueran aplicables.
  4. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación vigente.
  5. Este artículo no se aplicará si han transcurrido más de cinco años a partir de la fecha en que el inversionista adquirió, o debió haber adquirido, por primera vez, conocimiento del supuesto incumplimiento y del hecho de que el inversionista haya incurrido en pérdidas o daños.

ARTÍCULO 10

Disposiciones Especiales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4, si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contienen reglamentos generales o especiales, que permiten a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicho reglamento prevalecerá sobre este Acuerdo.

Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el significado utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 11

Limitación de Beneficios

    1. Los beneficios del presente Acuerdo no estarán a disposición de un inversionista de una Parte Contratante, si el objetivo principal de la adquisición de la nacionalidad de esa Parte Contratante fuera obtener beneficios en virtud del presente Acuerdo, que de otra manera no estarían a disposición del inversionista.
    2. Antes de denegar los beneficios del presente Acuerdo, la Parte Contratante que deniegue notificará a la otra Parte Contratante.
    3. Las entidades jurídicas que no tengan su sede o actividad comercial sustancial en el Estado de origen.
    4. El inversionista estructura su inversión, por ejemplo a través de entidades intermediarias de un tercer país, con el único propósito de beneficiarse de este Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo, pero no se aplicará a ninguna controversia de inversión que haya surgido ni a ningún reclamo que haya sido resuelto antes de su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO 13

Consultas

Las Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán reuniones sobre cualquier cuestión relativa a la implementación o aplicación del presente Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán a propuesta de una de las Partes Contratantes en un lugar y horario a convenir por vía diplomática.

ARTICULO 14

Plazo, Duración y Terminación del Acuerdo

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación escrita y por vía diplomática, en la cual las Partes Contratantes se han notificado mutuamente que los procedimientos constitucionales se han cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países, y permanecerá en vigor por un período de 10 años.

En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida terminar el presente Acuerdo, deberá notificar su decisión por escrito y por vía diplomática a la otra Parte, al menos doce (12) meses antes de la fecha de expiración de su vigencia actual. De lo contrario, el presente Acuerdo se prorrogará indefinidamente y en esta etapa las Partes Contratantes podrán notificar la decisión de terminar el presente Acuerdo, en cualquier momento, por escrito y por vía diplomática. La rescisión de este Acuerdo será efectiva doce (12) meses después de la recepción de la notificación por escrito.

En lo que respecta a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, los Artículos 1 a 11 precedentes seguirán vigentes durante un período de diez años a partir de esa fecha.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Abu Dhabi, a los 16 días del mes de enero de 2017, en dos ejemplares originales, en idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Abu Dhabi 16 de enero de 2017.

Fdo.: Por los Emiratos Árabes Unidos, Jeque Abullah bin Zayed Al Nahyan, Ministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional.

Asunción 19 de julio de 2017.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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