Leyes Paraguayas

Ley Nº 6256 / PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL.



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LEY N° 6.256

QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la protección, la recuperación y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental para que, en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país y en cumplimiento de la Ley N° 5875/2017 “Nacional de Cambio Climático”.

Artículo 2°.  Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Permisos, licencias, Declaración de Impacto Ambiental y/o autorizaciones: a los documentos jurídicamente válidos concedidos tanto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6123/2018 “QUE ELEVA AL RANGO DE MINISTERIO A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE Y PASA A DENOMINARSE MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”, la Ley N° 1561/2000 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE” y en la Ley N° 294/1993 “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”; como los concedidos por el Instituto Forestal Nacional (INFONA), de conformidad con lo establecido en la Ley N° 422/1973 “FORESTAL”.

b) Bosque: al ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de 2 (dos) hectáreas, caracterizadas por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 50% (cincuenta por ciento) de esa superficie y donde existan más de 60 (sesenta) árboles por hectárea de 15 (quince) o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).

Artículo 3.° Actualización.

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) actualizarán reglamentariamente la estructura orgánica del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF) en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, estableciendo las definiciones, disposiciones orgánicas y financieras que fueran necesarias para que el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF) pueda proveer información nacional oficial del estado de la cobertura forestal nacional que posee el territorio de la República de Paraguay, en forma periódica, medible, verificable y comparable con otros sistemas de información geográfica, así como proveer parámetros e información que permitan dimensionar la magnitud del contenido de carbono almacenado en la masa forestal nacional y la tipificación cualitativa y cuantitativa de especies forestales que integran la masa forestal nacional.

El Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF), publicará en forma mensual el inventario de los bosques nativos existentes en la Región Oriental.

Artículo 4.° Prohibición.

A partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de 2 (dos) años, se prohíbe:

a) La realización en la región oriental de actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades, a actividades industriales; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.

b) La emisión de permisos, licencias, Declaración de Impacto Ambiental, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; a actividades industriales o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.

Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria.

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 5.° Sanción.

El que incumpla las disposiciones establecidas en la presente ley será sancionado:

En instancia administrativa por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) conforme al ámbito de su competencia.

En instancia judicial será castigado con una pena privativa de libertad de 3 (tres) a 8 (ocho) años.

Las condenas pecuniarias administrativas y civiles se aplicarán sin perjuicio de la obligación de recomponer e indemnizar el daño ambiental que se hubiera causado.

Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.


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