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LEY N° 6090
QUE DECLARA “SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL”, EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 12 DE OCTUBRE DE 2014 Y EL 22 DE JUNIO DE 2026, Y CREA LA “COMISIÓN NACIONAL DE CONMEMORACIÓN DEL SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase “SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL” el lapso comprendido entre el 12 de octubre de 2014 y el 22 de junio de 2026, como homenaje de la nación paraguaya al heroísmo y sacrificio del pueblo en armas durante la Guerra contra la Triple Alianza. En tal carácter el encabezamiento de los documentos oficiales emanados de los Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales y Municipales, deberán llevar la leyenda “SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870”.
Artículo 2°.- Denomínase a las promociones de instituciones educativas del país de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias; y a las promociones de instituciones de formación de las Fuerzas Públicas, comprendidas entre el 12 de octubre de 2014 al 22 de junio de 2026 “SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870”, a reglón seguido mencionar las batallas o héroes de la Epopeya Nacional comprendidos entre los años 1864 y 1870.
Artículo 3°.- La denominación de batallas o héroes en las distintas promociones previstas en el artículo anterior, será realizada por las instituciones correspondientes.
Artículo 4°.- Créase la “Comisión Nacional de Conmemoración del Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870”. La misma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley hasta el mes de diciembre del año 2026.
Artículo 5°.- La “Comisión Nacional de Conmemoración del Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870”, tendrá como fin establecer acciones que expresen una política nacional de conmemoración de la Epopeya Nacional y comprensión histórica de la “Guerra contra la Triple Alianza”, tendiente a la revalorización de la historia de la República del Paraguay y la afirmación de la identidad como nación heroica.
Artículo 6°.- Los objetivos de la Conmemoración del ‘Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 – 1870’ son:
a) promover con énfasis, en la sociedad paraguaya la valoración de la memoria histórica y la afirmación de rasgos constitutivos de la identidad de la nación paraguaya;
b) difundir conocimientos históricos específicos sobre lo acontecido en el contexto de la “Guerra contra la Triple Alianza”; y,
c) generar nuevas formas de comprensión del hecho que colaboren con el restablecimiento de la concordia en el territorio nacional y el ánimo de integración en la región.
Artículo 7°.- La “Comisión Nacional de Conmemoración del Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870”, estará compuesta por un Consejo Directivo y un Comité Organizador. El Consejo tendrá la misión de establecer las acciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. El Comité ejecutará las acciones propuestas y para el efecto sancionará un reglamento interno que delimitará las funciones y otros aspectos necesarios.
Artículo 8°.- El Consejo Directivo estará integrado por altos representantes de los tres Poderes del Estado nombrados por sus Presidentes y el Ministro Secretario de Cultura. También serán parte un Director Ejecutivo y un Secretario Ejecutivo que serán elegidos entre los miembros del Comité Organizador y aprobados por el Consejo Directivo. La función principal de estos dos últimos será orientar y verificar el desarrollo de acciones que cumplan con el fin y con los objetivos de la Conmemoración mediante un control al detalle sobre las acciones que se formulen en dicho Comité. Durarán en sus funciones 2 (dos) años y podrán ser reelectos.
Artículo 9°.- El Comité Organizador estará integrado por representantes de instituciones del Estado paraguayo comprometidos con la promoción cultural, de la historia, extendidas y reflejadas en actividades distintas a la población en general. Su función principal será elaborar programas de acciones, tendientes al cumplimiento del fin y los objetivos de la Conmemoración del Sesquicentenario de la Epopeya Nacional, expresados en la presente Ley y llevarlas a cabo. Será dirigido por un Director Ejecutivo y un Secretario Ejecutivo electos por el Comité Organizador y aprobado por el Consejo Directivo.
El Comité Organizador estará integrado por:
a) 1 (un) representante de la Comisión de Cultura, Educación, Culto y Deportes de la Honorable Cámara de Senadores;
b) 1 (un) representante de la Comisión de Educación, Cultura y Culto de la Honorable Cámara de Diputados;
c) 1 (un) representante de la Corte Suprema de Justicia;
d) 1 (un) representante de la Secretaría Nacional de Cultura;
e) 1 (un) representante del Ministerio del Interior;
f) 1 (un) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
g) 1 (un) representante del Ministerio de Educación y Ciencias;
h) 1 (un) representante del Ministerio de Defensa Nacional;
i) 1 (un) representante de la Secretaría del Medio Ambiente;
j) 1 (un) representante de la Secretaría Nacional de Turismo;
k) 1 (un) representante del Consejo de Gobernadores;
l) 1 (un) representante de la Academia Paraguaya de la Historia; y,
m) 1 (un) representante del Consejo Nacional de Educación Superior.
Los representantes de las diferentes instituciones que conforman el Comité Organizador, mencionados en el presente artículo, deberán ser funcionarios de reconocida experiencia, idoneidad y prestigio, acorde a los propósitos de la presente Ley.
Cada una de las instituciones citadas podrá enviar más representantes. En este caso, solamente un representante tendrá derecho a voto por institución.
Artículo 10.- A propuesta de la Comisión Nacional, se incluirá en el Presupuesto General de la Nación, una partida que incluya las erogaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 11.- Deróganse las Leyes N° 5401/15 y N° 5529/15.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.