Leyes Paraguayas

Ley Nº 6116 / APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR



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LEY N° 6116

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur”, firmado en la ciudad de Río de Janeiro, el 19 de enero de 2007, y cuyo texto es como sigue:

“PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS

PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas “Estados Partes”;

Visto

El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC N° 37/03 “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”.

Considerando

Que, son necesarias modificaciones al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las futuras alteraciones en el número de los Estados Partes del MERCOSUR.

Que, para alcanzar el objetivo mencionado, se deberán modificar los Artículos 18, 20 y 43 del Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento del Protocolo de Olivos (Decisión CMC N° 37/03).

Que, con el inicio del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), es necesario efectuar la transferencia a la ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1º

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 18 del Protocolo de Olivos “Composición del Tribunal Permanente de Revisión”, regirá con la siguiente redacción:

1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 1 (un) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR.

2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará 1 (un) árbitro titular y su suplente por un período de 2 (dos) años, renovable por un máximo de 2 (dos) períodos consecutivos.

3. En la eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión pase a estar integrado por un número par de árbitros titulares de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, se designarán 1 (un) árbitro titular adicional y su suplente, que tendrán la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4° de este artículo.

El árbitro adicional titular y su suplente serán elegidos por unanimidad de los Estados Partes, de una lista a ser conformada por 2 (dos) nombres indicados por cada Estado Parte en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del Protocolo de Olivos para el nuevo miembro o a partir de la denuncia de un Estado Parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 del Protocolo de Olivos.

No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro de los 2 (dos) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior.

El árbitro titular adicional y su suplente serán designados por un período de 2 (dos) años renovables por un máximo de 2 (dos) períodos consecutivos, a excepción del primer período cuya duración será igual a la duración restante del período de los demás árbitros que integran el Tribunal.

Cuando el Tribunal Permanente de Revisión contara con la participación de un árbitro adicional y se produjera la adhesión de un nuevo Estado Parte al MERCOSUR o la denuncia de un Estado Parte, el árbitro adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea designado el árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea formalizada la denuncia del Estado Parte que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado de Asunción.

4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del árbitro adicional y de su suplente.

5. Por lo menos 3 (tres) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.

6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.

7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo, lo dispuesto en el Artículo 11.2.

Artículo 2°

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 20 del Protocolo de Olivos “Funcionamiento del Tribunal” regirá con la siguiente redacción:

“1. Cuando la controversia involucre a 2 (dos) Estados Partes, el Tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros 2 (dos ) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia, se designará mediante sorteo a ser realizado por el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia, excluido el árbitro adicional eventualmente en ejercicio. La designación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.

2. Cuando la controversia involucre a más de 2 (dos) Estados Partes, el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por todos sus árbitros en los términos del Artículo 18.

3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.”

Artículo 3º

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 43 del Protocolo de Olivos “Grupo de expertos” regirá con la siguiente redacción:

“1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 42.2 estará compuesto por 3 (tres) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de la lista de expertos a que se refiere el numeral 2º de este artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, 1 (uno) de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.

2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.

Artículo 4º

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, se incorpora al Protocolo de Olivos el siguiente texto como Artículo 48 bis “Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión”:

El TPR contará con una secretaría denominada Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST) que estará a cargo de un Secretario que deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

Las funciones de la ST serán reglamentadas por el Consejo del Mercado Común.

Artículo 5º

Las funciones atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos en los Capítulos VI a IX y XII, con excepción de la comunicación al Grupo Mercado Común a que se refiere el Artículo 45, pasarán a ser cumplidas por la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión.

Artículo 6º

El Consejo del Mercado Común aprobará la adecuación del Reglamento del Protocolo de Olivos en un plazo de 60 (sesenta) días de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio.

Artículo 7º

El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.

La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo Modificatorio, su contenido pasará a ser parte integrante del Protocolo de Olivos. Los Estados que en adelante adhieran al Tratado de Asunción, adherirán ipso jure al Protocolo de Olivos modificado por este instrumento.

Artículo 8º

Disposición transitoria

Las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio continuarán rigiéndose hasta su conclusión por lo dispuesto en la versión original del Protocolo de Olivos, firmado el 18 de febrero de 2002.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y español siendo ambos textos igualmente idénticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Néstor Kirchner; Presidente de la República.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Inacio Lula Da Silva; Celso Amorin.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Rubén Ramírez Lezcano.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez; Reinaldo Gargano.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de junio del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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