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LEY N° 5.738
QUE GARANTIZA EL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE QUE ESTUDIA EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN PRIVADA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° OBJETO. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho del niño y del adolescente que estudia en instituciones educativas de gestión privada, respecto a las cuotas y aranceles educativos.
Artículo 2.° MORA. En caso de que exista mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el responsable de pago por los servicios educativos prestados, las instituciones educativas no podrán:
- Denegar el derecho a exámenes parciales o finales.
- Retener las libretas de calificaciones, de exámenes parciales o finales.
- Hacer público el estado de cuenta de las cuotas y aranceles educativos.
- Hacer decaer los plazos de las cuotas y aranceles educativos no vencidos.
- Establecer cualquier otra medida que pudiera afectar el derecho a la permanencia y acceso oportuno a la educación.
La mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el responsable de pago por los servicios educativos prestados, faculta a la institución educativa a no inscribir al alumno en el siguiente año lectivo y a demandar el cobro judicial de las cuotas, aranceles y demás obligaciones vencidas, más los intereses moratorios legalmente admitidos.
Artículo 3.° El Ministerio de Educación y Cultura será la autoridad de aplicación de esta ley y la reglamentará en el plazo de sesenta días desde su promulgación.
Artículo 4.° SANCIONES. Las instituciones educativas que violen las disposiciones de esta ley, serán sancionadas con multas de entre cinco y cincuenta salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas. Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Educación y Cultura, previa realización del correspondiente sumario basado en las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil para los juicios de menor cuantía.
Artículo 5.º Derógase la Ley N° 3.587/08 “De Protección de la Niñez y de la Adolescencia en el Ámbito Educativo Privado”.
Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.