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LEY N° 1.243
QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE PUBLICACIONES OFICIALES EN MEDIOS NACIONALES DE COMUNICACION SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY
Artículo 1º.- Los poderes del Estado, los organismos creados por los mismos, los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta con capital estatal mayoritario, deberán distribuir entre los medios masivos de comunicación social, toda publicación que hagan en prensa escrita o emitan a través de medios radiales o televisivos.
Artículo 2º.- Las publicaciones en prensa escrita se distribuirán entre los periódicos de circulación nacional, que a los efectos de esta ley serán aquellos que tengan un tiraje de ejemplares mayor a veinte mil unidades diarias.
Cuando el contenido de las publicaciones afecte en forma exclusiva a determinados departamentos o ciudades del país, las publicaciones podrán adjudicarse a los periódicos locales; siempre que sus respectivos tirajes no sean inferiores a dos mil unidades diarias.
La adjudicación se hará por su orden, de acuerdo a una lista de periódicos que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, la cual será actualizada semestralmente por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Cuando el contenido de las publicaciones afecte en forma exclusiva a determinados departamentos o ciudades del país, las publicaciones podrán adjudicarse a los periódicos locales; siempre que sus respectivos tirajes no sean inferiores a dos mil unidades diarias.
La adjudicación se hará por su orden, de acuerdo a una lista de periódicos que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, la cual será actualizada semestralmente por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 3º.- Los anuncios a través de emisiones radiales y televisivas se harán en forma equitativa entre las empresas de alcance nacional y también comprenderán los departamentales o distritales cuando el contenido de las emisiones afecte exclusivamente al departamento o distrito respectivo.
Artículo 4º.- Las gobernaciones o municipalidades del país observarán las disposiciones establecidas en esta ley en relación a los medios masivos de comunicación social domiciliados en sus respectivos territorios.
Artículo 5º.- En caso de publicaciones o emisiones internacionales, a ser realizadas por las entidades indicadas en los artículos 1º y 4º de esta ley, se llamará previamente a concurso de precios.
Artículo 6º.- La reglamentación, supervisión y control para la aplicación de la presente ley estarán a cargo de la Contraloría General de la República, la que en caso de detectar irregularidades elevará la denuncia a la oficina pública correspondiente a fin de que se instruya sumario administrativo a los funcionarios responsables de infringir las normas establecidas, debiendo la autoridad respectiva, en su caso, imponer las sanciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de que pasen los antecedentes a la Justicia del Crimen cuando el hecho constituya un delito previsto y castigado por la ley penal.
Artículo 7º.- Los funcionarios públicos que en el desempeño de sus funciones infringieren las normas establecidas en la presente ley, serán personalmente responsables y serán pasibles, previo sumario administrativo, de ser suspendidos sin goce de sueldo por el plazo de un mes; en caso de reincidencia, serán suspendidos por el plazo de dos meses; de comprobarse una tercera reincidencia serán destituidos del cargo. Todo, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República eleve los antecedentes a la Justicia del Crimen de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.