Leyes Paraguayas

Ley Nº 5712 / DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA ATENCIÓN A LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN OFICIAL DE TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL



Descargar Archivo: Ley 5712 (4.81 MB)


LEY N° 5712

 

QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA ATENCIÓN A LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN OFICIAL DE TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Declárase de interés nacional la atención a la infraestructura física de las instituciones educativas de gestión oficial y las subvencionadas de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con evaluaciones semestrales que serán presentadas en audiencia pública, de conformidad al Artículo 7° de la presente Ley.

Artículo 2°.- Confórmanse Comités de Infraestructura Educativa, por cada institución educativa, de acuerdo lo establecido en el articulo anterior.

Artículo 3°.- Los Comités de Infraestructura Educativa estarán integrados por el director de la Institución; un representante de las Estudiantes de la Educación Media; un representante de los Docentes; un representante de la Padres de los estudiantes de cada institución educativa, todos electos por sus pares.

Artículo 4°.- Los Comiste de Infraestructura Educativa conjuntamente con los gobernadores, supervisores departamentales e intendentes municipales será responsables de realizar el diagnóstico de la situación actual de las instalaciones educativas, proponer las acciones a ser llevadas adelante y ejercer el control y la fiscalización de las obras realizadas en el marco de la priorización de las inversiones en la infraestructura educativa, impulsadas en el marco de la presente Ley.

Artículo 5°.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a gestionar los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 6°.- Durante la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda debe priorizar la asignación de recursos presupuestarios para dar el cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 7°.- Establécese que el Ministerio de Educación y Cultura, los Gobiernos Departamentales, Municipales y los Comités de Infraestructura Educativa coordinen los trabajos para los proyectos de infraestructura edilicia en educación, consistentes en construcción, ampliación, mantenimiento, modernización y equipamiento de los centros educativos públicos de gestión oficial y privadas subvencionadas, respetando las especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura.

Los Gobiernos Departamentales, Municipales y los Comités de Infraestructura educativa presentarán rendiciones semestrales de los fondos aplicados en el marco de esta Ley y las mismas se realizarán ante la Auditoria del Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la Republica, el Ministerio de Hacienda, y las Comisiones de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

Artículo 8°.- Los responsable de la Ejecución de los Programas y Proyectos llevados adelante en el marco de la presente Ley, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 5581/16  “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5° Y 8° DE LA LEY N° 4758/12  ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”.

Artículo 9°.- Los contratos suscriptos con empresas constructoras en el marco de la presente Ley, deberán contener una clausula especial de Mantenimiento de obras por el termino de 1 (un) año.

Así mismo, deberán contener una clausula penal para casos de incumplimiento total o parcial en la ejecución de las obras, conforme lo establece el Artículo 454 y concordantes de la Ley N° 1183/85 “CÓDIGO CIVIL” y demás normas que rigen la materia.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros