Leyes Paraguayas

Ley Nº 199 / APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


LEY N° 199
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en Asunción, el 3 de diciembre de 1992, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
DE COOPERACION CULTURAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de México,
DESEOSOS de estrechar y vigorizar sus relaciones culturales y así contribuir al fomento de la comprensión mutua entre los dos pueblos;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer e incrementar la cooperación en el campo de la cultura, la educación, las ciencias, las humanidades y las artes;
CONSCIENTES de la necesidad de actualizar los términos del Convenio Cultural firmado el 13 de agosto de 1958, a fin de adecuarlo a la nueva dinámica de sus relaciones;
HAN ACORDADO celebrar un nuevo Convenio de Cooperación Cultural, en los siguientes términos:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de México, en adelante denominados "las Partes", promoverán la colaboración mutua en los campos de la cultura, la educación, las humanidades, las artes, las ciencias y el deporte.
ARTICULO II
Cada una de las Partes fomentará en su país las acciones que contribuyan al mejor conocimiento de la cultura, la historia y las costumbres de la otra Parte.
ARTICULO III
Las Partes apoyarán los intercambios de experiencias entre las universidades, instituciones y organismos culturales, educativos, artísticos y deportivos de ambos países, teniendo presente los intereses y beneficios recíprocos.
ARTICULO IV
Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la cultura y la educación, para lo cual fomentarán:
a) Visitas recíprocas de personalidades vinculadas a la cultura, la educación y la investigación, profesores, especialistas, artistas y deportistas;
b) Vínculos entre sus centros docentes y otras instituciones de carácter educativo;
c) Contactos entre museos y otras instituciones relacionadas con actividades culturales y artísticas;
d) Presentaciones de exposiciones, obras musicales y teatrales;
e) Colaboración entre bibliotecas, archivos y centros de documentación;
f) Otorgamientos recíprocos de becas para realizar estudios de posgrado e investigación; y,
g) Intercambio de información, documentación y materiales de apoyo para la realización de actividades emanadas del presente Convenio.
ARTICULO V
Las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias, conforme a su legislación nacional y en aplicación de los tratados internacionales de los que sean Parte, para impedir la importación, exportación y la transferencia ilícita de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, ya sean éstos bienes arqueológicos, artísticos o históricos.
ARTICULO VI
Las Partes promoverán la colaboración entre sus instituciones competentes de radio, televisión y cinematografía.
ARTICULO VII
Las Partes tomarán conjuntamente las medidas necesarias para la ejecución de este Convenio.
Para esta finalidad, será constituida una Comisión Mixta, que celebrará reuniones periódicas, a fin de elaborar programas trienales y para evaluar la ejecución de este Convenio. Las reuniones se realizarán cuando una de las Partes lo proponga, en el lugar y en la fecha acordada por ambas y se llevarán a cabo en ambos países de manera alternada.
Los programas incluirán también estipulaciones sobre las formas de cooperación, así como las condiciones financieras de las mismas.
ARTICULO VIII
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de Ellas. Las modificaciones entrarán en vigor treinta días después de que ambas Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales.
ARTICULO IX
El presente Convenio está sujeto a ratificación. Entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor hasta que una de las Partes comunique a la Otra su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.
ARTICULO X
La denuncia de este Convenio no afectará la ejecución de los programas en curso acordados durante su vigencia, a menos de que ambas Partes convengan lo contrario.
HECHO en la ciudad de Asunción, Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Solana, Secretario de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y ocho de abril del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y dos de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

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