Leyes Paraguayas

Ley Nº 1081 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO



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LEY  N° 1.081
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado, suscrito entre los países miembros del Mercosur, durante la Reunión del Consejo del Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE
LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional;
Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la modernización de los Estados Partes;
Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;
Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación - Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los cuatro países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del Mercosur;
Acuerdan:
ARTICULO 1
Definir como objetivos del presente Protocolo:
La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la región.
La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos.
El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de documentación especializada y de publicaciones.
El establecimiento de criterios y patrones comunes de evaluación de los post-grados.
ARTICULO 2
A fin de alcanzar los objetivos del Artículo 1, las Partes apoyarán:
La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado.
La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.
Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en la región, tendientes a una formación comparable o equivalente.
La implementación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la región.
ARTICULO 3
Las Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.
ARTICULO 4
La programación general y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Miembros.
ARTICULO 5
La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Cultura y Educación, en Brasil, de la Fundaçao Coordenaçao de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior - CAPES  del Ministerio da Educaçao e do Desporto, en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Culto, y en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el Artículo 4.
ARTICULO 6
La implementación de las acciones indicadas en el Artículo 2 deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos, elaborados por las entidades participantes de los mismos. Y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el Artículo 5.
En cada proyecto resultante de este Protocolo,  deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.
ARTICULO 7
as Partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de los proyectos, procurando, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.
ARTICULO 8
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTICULO 9
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO 10
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 11
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 13
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Fortaleza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del Castillo, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de junio del año un mil novecientos noventa y siete.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001081






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