Leyes Paraguayas

Ley Nº 1731 / DISPONE LA REALIZACION DEL CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VIVIENDAS DEL AÑO 2002



Descargar Archivo: LEY Nº 1.731 (101.07 KB)


LEY N° 1731
QUE DISPONE LA REALIZACION DEL CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VIVIENDAS DEL AÑO 2002
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Establécese el día miércoles 28 de agosto del año 2002, como fecha de realización del Censo Nacional de Población y Viviendas. Con este motivo, declárase feriado ese día en todo el territorio nacional.
Artículo 2º.- Es obligación de todos los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, permanecer en sus hogares en esa fecha hasta tanto los empadronadores censales los hayan visitado, así como proporcionar con toda veracidad y exactitud la información solicitada por los mismos para completar la boleta censal.
Artículo 3º.- La Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC) es el organismo del gobierno responsable de planificar, organizar y ejecutar las actividades del Censo Nacional de Población y Viviendas del año 2002, desde la etapa preparatoria hasta su finalización, por lo cual queda facultada a tomar las medidas pertinentes que conduzcan a ese objetivo.
Artículo 4º.- Declárase “carga pública” la participación de todas las personas que sean convocadas por la DGEEC, para cumplir las actividades propias del empadronamiento censal (empadronadores o censistas , supervisores, jefes distritales y otros que presten servicios necesarios). Los funcionarios y empleados de la Administración Central y Entes Descentralizados están obligados a prestar su concurso al Censo 2002.
Artículo 5º.- Durante el día del Censo, desde la 05:00 hasta las 18:00 horas, quedará suspendida en todo el territorio de la República la circulación del medios de transporte de personas y cargas, con excepción de los que se encuentran al servicio del Censo, así como el tránsito internacional y los relacionados a servicios de seguridad, asistencia médica pública y privada.
Artículo 6º.- Queda igualmente prohibida en la fecha y lapso indicados en el  Artículo anterior, el expendio de bebidas alcohólicas y la realización de espectáculos o actos públicos y actividades de cualquier género que puedan causar la aglomeración de personas que no tengan por finalidad cumplir actividades vinculadas con el Censo. 
Artículo 7º.- El empadronamiento de las zonas urbanas debe quedar concluido el día miércoles 28 de agosto de 2002, mientras que en las zonas rurales se podrá extender hasta un plazo máximo de quince días, a contar desde esa fecha, con las excepciones específicamente autorizadas por la DGEEC, de acuerdo con  necesidades impuestas por razones de fuerza mayor.
Artículo 8º.- Los datos que suministren las personas a los empadronadores censales  tendrán el carácter de información confidencial y estarán amparadas por el “secreto estadístico” a modo de no permitir bajo ningún concepto la individualización de las fuentes de información, ni el uso de ésta para otro fin que no sea el estrictamente estadístico censal.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de junio del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de julio del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001731






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros