Leyes Paraguayas

Ley Nº 1685 / MODIFICA LOS ARTICULOS 4°., 7°., 8°., 10, 13, 16, 19, 20, 21, 35 Y 36 Y AMPLIA LA LEY No. 608 DEL 18 DE JULIO DE 1995



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​LEY  N° 1685
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4°., 7°., 8°., 10, 13, 16, 19, 20, 21, 35 Y 36 Y AMPLIA LA LEY No. 608 DEL 18 DE JULIO DE 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR" Y SU MODIFICACION LEY No. 1375/98
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 4°., 7°., 8°., 10, 13, 16, 19, 20, 21, 35 y 36 de la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR Y SU MODIFICACION LEY N° 1375/98", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 4°.- De la Cédula del Automotor. Producida la matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o al poseedor la Cédula del Automotor.
Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además el nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad, domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, color, número del chasis y los datos de la matrícula".
"Art. 7°.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de Automotores será el organismo de aplicación del régimen establecido por esta ley.
La Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación necesaria para instituir la organización y el funcionamiento del mencionado Registro, conforme con los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines y en concordancia con el o los Decretos autorizados por el Artículo 36 de la presente ley".
"Art. 8°.- De la Facultad Administrativa. El Registro de Automotores tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de matriculación y expedición de chapas y cédulas, sin perjuicio de sus funciones registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y el Código Civil".
"Art. 10.- De la expedición de las chapas. El Registro de Automotores se encargará de la expedición de las chapas a la que se alude en el artículo anterior.
Finalizado el período de matriculación inicial, ninguna municipalidad percibirá el importe de la patente de automotor sin tener a la vista la cédula respectiva.
La reglamentación de esta ley deberá prever un procedimiento de identificación visible que justifique el pago de la patente municipal".
"Art. 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente introducidos al país, cuyos títulos se encuentren inscriptos en el Registro de Automotores a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán realizar la matriculación y cedulación, previa verificación específica en el plazo de doce meses, a partir de la habilitación del Registro del Automotor".
"Art. 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la Policía Nacional, Policía Caminera y Policía Municipal, a retener los vehículos que circulan sin la chapa y cédula del automotor o con la chapa o cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto expedir el recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios para la identificación del automotor. La retención de estos vehículos será comunicada al Ministerio Público dentro de los tres días, indicándose expresamente el lugar de depósito de o los vehículos retenidos.
Si en el plazo de ocho días no se subsanare la situación mediante la presentación de los documentos pertinentes por parte del afectado, la autoridad interviniente denunciará el hecho al Ministerio Público, el que dispondrá lo que corresponda, conforme a las leyes aduaneras y penales vigentes".
"Art. 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de doce meses contados a partir del 2 de octubre del año 2000, fecha de inicio de la implementación de la Ley No. 608/95. En dicho registro se inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1999. Cumplido tal plazo no se admitirá la inscripción de automotor alguno en el referido registro".
"Art. 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas privadas competentes".
"Art. 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos veinticuatro meses a partir del 2 de octubre del año 2000, fecha de inicio de la implementación de la Ley No. 608/95, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria".
"Art. 35.- De la infraestructura necesaria. El Poder Judicial queda autorizado a organizar y dotar de toda la infraestructura necesaria al Registro de Automotores, con las partidas y rubros establecidos a tal efecto en el Presupuesto General de la Nación. Las sumas que en cualquier concepto perciba o reciba el Registro de Automotores, constituyen fondos del Poder Judicial y del Tesoro Nacional y serán aplicables únicamente al sistema de matriculación y la Cédula del Automotor. El remanente o superávit pasará a rentas generales del Tesoro Nacional".
"Art. 36.- De la Reglamentación por la Corte Suprema de Justicia. Autorízase a la Corte Suprema de Justicia a modificar y complementar la reglamentación vigente de la Ley No. 608/95 y a celebrar convenios con entidades u organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, que tengan por objeto la provisión de los bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor".
Artículo 2°.- De la información del Registro. La Dirección del Registro del Automotor mantendrá permanentemente, por los medios que corresponda, la información sobre los vehículos inscriptos, arbitrando los medios para su acceso al público en general.
Artículo 3°.- Las autoridades surgidas de elección popular, sean nacionales o locales, los ministros del Poder Ejecutivo, los magistrados judiciales, los fiscales y los miembros de misiones extranjeras en el país, serán proveídos por el Registro de Automotores de chapas con características especiales, que utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de marzo del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001685






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