Leyes Paraguayas

Ley Nº 844 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR EN TIEMPO DE PAZ Y DE GUERRA



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LEY N° 844
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR EN TIEMPO DE PAZ Y DE GUERRA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Art. 1°.- La jurisdicción militar en la República en tiempo de paz y en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares.
Art. 2°.- Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio de sus funciones y en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.
Art. 3°.- Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones legales que las de la Constitución Nacional, las de este Código, las leyes militares vigentes y los Reglamentos y Ordenanzas Militares.
Art. 4°.- Nadie puede ser  enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el Código Penal Militar, ni castigados por faltas militares sino conforme a las leyes militares vigentes.
Art. 5°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones ni por tribunales que no hayan sido creados con anterioridad al hecho de la causa, bajo pena de nulidad.
Art. 6°.- Se presume la inocencia del encausado mientras no haya sido declarado culpable en virtud de condena de Juez competente, debidamente ejecutoriada.
Art. 7°.- La defensa en los juicios militares de la persona y los derechos es inviolable. Los defensores se comunicarán libremente con sus defendidos cuantas veces lo crean necesario.
Art. 8°.- Se prohibe a los Jueces Militares aplicar otras disposiciones que las que rigen el caso, ni interpretarlas extensivamente en contra del procesado.
Art. 9°.- Nadie puede ser procesado ni castigado sino una sola vez por la misma infracción penal.
Art. 10.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, salvo ley posterior más favorable al encausado.
Art. 11.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
TITULO I
CAPITULO I
De las inhibiciones y recusaciones
Art. 12.- La inhibición es el acto por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir conociendo en su juicio, porque en su persona concurre alguna de las causas legales de recusación.
Art. 13.- La recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en la causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.
Art. 14.- Los Jueces que ejerzan la jurisdicción militar, cualquiera sea su grado o jerarquía, solo podrán ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.
Art. 15.- Son causas de inhibición y recusación:
a) el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o del segundo de afinidad con alguna de las partes ;
b) el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el defensor o representante de las partes que intervengan en la causa ;
c) el parentesco por adopción y la relación proveniente de la tutela o curatela ;
d) la amistad íntima o enemistad manifiesta con el procesado o con los defensores;
e) haber emitido el Juez opinión antes o después de iniciada la causa ;
f) deber el recusado gratitud por beneficios importantes recibidos de alguna de las partes, en cualquier tiempo; o haber recibido  después de iniciado el proceso presentes o dádivas aunque sean de poco valor ;
g) tener pleito pendiente con el recusante, o viceversa ;
h) tener interés directo o indirecto en la causa ;
i) tener sociedad o comunidad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima ;
j) ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes ;
k) haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado; o intervenido en él como fiscal, perito, testigo, Juez de Instrucción, Auditor de Guerra; o dado recomendaciones acerca de la causa o después de comenzada; y
l) ser o haber sido denunciador o acusador particular del que lo recusa. No se considerará en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa.
Art. 16.- Los Jueces militares que se encuentren en alguna de los casos del Art. 15 se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la remitirán al Juez a quién corresponde. 
Art. 17.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funda, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose los documentos de los que el recusante intenta valerse.  
Art. 18.- Los testigos no podrán ser nunca más de tres por cada causa en que se funde la recusación y el recusante no podrá valerse de otros que los indicados al deducirse la recusación.
Art. 19.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes al representar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente ; o cuando conocida recién por la parte, la dedujera en cuyo caso podrá entablarla antes de quedar el expediente en estado de sentencia. El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar declaración indagatoria, expresando las causas en que se funda, todo lo cual hará constar el Secretario en la diligencia.
Art. 20.- Las recusaciones se substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será proseguida por el Juez o Tribunal que entienda de la recusación.
Art. 21.- Si en el escrito mencionado en el Art. 17, no se alegase concretamente alguoa de las causas contenidas en el Art. 15, la recusación será desechada sin darle curso, por el Juez o Tribunal competente para conocer de ella.
Art. 22.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un Juez o Miembro de la Corte Suprema de Justicia Militar, se le comuoicará aquella a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23.- El Juez o Tribunal competente para conocer de ella, recibirá el incidente a prueba por cinco días perentorios e improrrogables.
Art. 24.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 25.-Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al Juez recusado y al recusante, y se resolverá el incidente dentro de 48 horas. La resolución que recaiga en el incidente, es inapelable.
Art. 26.- Desestimada una recusación con causa, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria, se aplicará un apercibimiento a la parte perdidosa.
Art. 27.-Los Fiscales militares y los Secretarios, podrán ser recusados por las mismas causas determinadas en el Art. 15.
Art. 28.- Los funcionarios del Ministerio Público Militar, si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quién debe subrogarlos.
Art. 29.- Deducida la recusación contra un Secretario, el Juez o Tribunal averiguará sumariamente e hecho en que se funde, y sin más trámite, resolverá el artículo. La Resolución que se dicte será inapelable.
Art. 30.- Haciéndose lugar a la recusación, el Secretario queda absolutamente separado de toda intervención en el asunto.
TITULO II
Jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares en Tiempo de paz y de guerra
CAPITULO I
De la Jurisdicción
Art. 31.- La jurisdicción militar es especial y comprende en tiempo de paz;
a) los delitos y faltas de carácter militar que afecten a las Fueras Armadas de la Nación o a la seguridad nacional ;
b) los delitos y faltas que afecten el derecho y los intereses de las Fuerzas Armadas de la Nación o a la Seguridad Nacional, cometidos por militares en actividad o empleados militares en acto de servicio durante desembarcos, permanencia en territorio extranjero, en aeronaves o buques militares o del servicio privado pero afectados a instituciones militares ;
c) los delitos y faltas cometidos por los militares asimilados, cuando son convocados para el servicio e incorporados a las Fuerzas Armadas ;
d) los delitos cometidos por militares en servicio activo, en el desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, para colaborar con reparticiones o autoridades civiles ; y
e) todos los demás casos de infracción.
Art. 32.- En tiempo de guerra la jurisdicción militar es extensiva;
a) a los que sin tener equiparación o asimilación militar, sean empleados y/o operarios, sin distinción de sexo, por los delitos y faltas cometidos en los establecimientos y/o dependencias de instituciones militarizadas ;
b) a los prisioneros de guerra ;
c) a las personas que acompañan a las fuerzas, por los delitos y faltas cometidos dentro del teatro de operaciones;  y
d) a los civiles que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos y penados en el Código Penal Militar o cualquier hecho que contravengan los Bandos de los Comandantes respectivos.
Art. 33.- Cuando las tropas de las Fuerzas Armadas en operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción militar todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los Tribunales comunes de la zona ocupada.
Art. 34.-En territorio extranjero, amigo o neutral, la jurisdicción y competencia serán las estipuladas en los tratados o convenciones suscriptos y ratificados con el Estado a quién perteneciera el territorio. A falta de convención, los Tribunales para las propias fuerzas serán las que establece el presente Código.
Art. 35.- La Jurisdicción de los Tribunales Militares en tiempo de Guerra cesa con la terminación del estado de guerra. Si las Fuerzas Armadas o una parte de ellas se encontrasen en el teatro de operaciones, dicha jurisdicción no cesará sino cuando vuelvan al territorio nacional.
Art. 36.- Todas las causas pendientes al terminarse la guerra, serán remitidas al Fiscal General Militar para su prosecución.
Art. 37.- A los delitos cometidos en tiempo de guerra, se aplicarán siempre las penas prescriptas por el Código Penal Militar, para cada caso. 
CAPITULO II
De la competencia 
Art. 38.- El conocimiento de un delito corresponde a los Tribunales Militares, cualquiera sea su gravedad y donde quiera que haya sido cometido.
Art. 39.- La orden de captura de los desertores o delincuentes se impartirá a las autoridades militares, y autoridades civiles se fuera necesario.
Art. 40.- La acusación de los procesados corresponderá al Ministerio Pública Fiscal. Cuando surja conflicto de jurisdicción entre los Juzgados Militares, la decisión corresponderá a la Suprema Corte de Justicia Militar. Cuando ese conflicto surja entre un Juzgado Militar y otro de la Justicia Ordinaria, la decisión corresponderá a la Suprema Corte de Justicia,  que resolverá previa intervención del Fiscal General del Estado. Las cuestiones de competencia serán resueltas conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos el fuero civil. 
TITULO III
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
De la Instrucción Sumaria
Art. 41.- La acción penal por delitos y faltas militares es siempre pública y será ejercida de oficio. El sumario no es secreto, pero los Jueces y Tribunales Militares podrán restringir la publicidad por razones de estado, de Seguridad, orden público y buenas costumbres.
Art. 42.- La instrucción el sumario corresponde a los Jueces de Instrucción, debiendo el sumario concluir en el término de 20 días.
Art. 43.- Compete el conocimiento del plenario y juzgamiento definitivo de la  causa  al Juez de Primera Instancia, que oirá la declaración del procesado y de los testigos, si lo creyese conveniente, y en los casos de deficiencias u omisiones mandará practicar las diligencias que crea conveniente previa vista fiscal o a instancia del defensor.
Art. 44.- El Juez de Instrucción recibidas las denuncias procederá a instruir el sumario, pudiendo ordenar la detención del indiciado si hallare mérito para ello, recogiendo todos los indicios o circunstancias del hecho con especificación de tiempo y lugar, secuestrando todos los objetos que puedan servir de elementos de prueba, y, existiendo rastros aparentes del delito y peligro de que se pierdan, los mandará comprobar por medio de peritos. Todas estas diligencias las hará constar por medio de actas.
Art. 45.- El Juez de Instrucción puede solicitar directamente de las autoridades del lugar donde el sumario se instruye, todos los datos que considere necesarios.
Art. 46.- Si las autoridades que deban suministrar datos, viven en otros lugares, o son de otra jurisdicción, el Juez de Instrucción dirigirá los oficios o exhortos correspondientes, con constancia de autos.
Art. 47.- Si de la investigación sumaria resultare que el procesado es culpable de delitos cuyo juzgamiento sea de competencia de otras jurisdicciones, el Juez de Instrucción suspenderá el proceso en cuanto al delito que no sea de su competencia, elevando los autos al Juez de Primera Instancia para determinar lo que corresponda. Si ocurriese la comisión de otros delitos al mismo tiempo, cometidos por el indiciado y que fueran de la jurisdicción militar, proseguirá con el proceso en cuanto a estos hasta dar por concluido el estado sumario.
Art. 48.- Podrá el Juez de Instrucción ordenar la apertura y examen de correspondencia particular del procesado, debiendo agregar al proceso la que crea de importancia, labrando las actas respectivas.
Art. 49.- Los Jueces de Instrucción podrán ordenar el registro del domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que se puedan hallar instrumentos, papeles u objetos que facilitan el esclarecimiento de los hechos investigados. Podrá igualmente ordenar registros personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se intimará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Lo registros se efectuarán separadamente y si debieran hacerse en alguna mujer se practicará por persona de su sexo. De todo se labrará las actas respectivas.
Art. 50.- El Juez de Instrucción podrá también, con el fin indicado, hacer registros o allanamientos, a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos o privados, cualquiera sea la naturaleza, si las circunstancias lo requieran.
Art. 51.- La denuncia de la comisión de un supuesto delito deberá hacerse personalmente en forma verbal o escrita, ante el Juez de Instrucción, Ministerio Público Fiscal o en su defecto a los Comandantes de Unidades, Unidades de Combate, Unidades de Apoyo al Combate, Unidades de Servicio de Apoyo al Combate y Unidades de Institutos Militares de Enseñanza.
Art. 52.- La denuncia contendrá la relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con la expresión del modo, lugar y tiempo en que fue perpetrado y con qué instrumento, los nombres de autores, cómplices y auxiliares del delito, así como las personas que han presenciado o que pudieran tener conocimiento de su consumación y finalmente todas las indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de hecho, a la determinación de su gravedad y a la averiguación de las personas criminalmente responsables.
Art. 53.- Cuando la denuncia es verbal serán inmediatamente pasado por escrito por el Oficial que la reciba. El acta será suscripta por el Oficial y por el denunciante y si éste no supiere escribir firmará a su ruego otra persona. En la denuncia escrita firmará siempre el denunciante.
CAPITULO III
De la comprobación del Cuerpo del Delito
Art. 54.- Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, se procederá en la siguiente forma:
a) el  cuerpo del delito y cualquier otro objeto considerado útil a la investigación de la verdad serán descriptos, y según su volumen y naturaleza, asegurados y sellados, y además pondrán sus firmas el Juez, Secretario y testigos. Si el secuestro de cartas y documentos fuere decretado por el Juez, sobre cada uno de ellos, deberán ponerse las firmas como queda descripto y cuando ésto no pueda ejecutarse el Juez que procede unirá una hoja en blanco imprimiendo su sello en el lugar de la unión. La hoja será asimismo firmada. Después de ésto los objetos secuestrados se depositarán o trasladarán a lugar seguro. Toda investigación se hará constar en acta. Si se solicita se dará constancia de la entrega ;
b) dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia ;
c) hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consignando el resultado de la inspeccióo ocular ; y
d) ordenará el levantamiento de planos y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos para esclarecerse el delito.
Art. 55.-Cuando el delito que se persigue no deja huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición delas mismas ocurrió natural, casual o intencionalmente, recogiendo las pruebas de cualquier clase que pueda obtener sobre la perpetración del delito y pre-existencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, consignando en lo posible el estado que hubiesen tenido antes de ser destruidas o deterioradas.
Art. 56.-Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por todos los medios de prueba posible. El instructor deberá hacer guardar las ropas o prendas que vestía la víctima en esa oportunidad. La causa de la muerte deberá hacerse constar por informe médico, en todos los casos. Cuando el examen médico externo sea insuficiente a criterio facultativo, se practicará la autopsia para determinar la causa.
Art. 57.-Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará constar el estado del herido, mediante el reconocimiento médico correspondiente.
Art. 58.- Si el lesionado estuviese en peligro de su muerte se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda de toda formalidad ordinaria, e interrogándolo principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito.
Art. 59.- El médico forense practicará las autopsias, reconocimientos médicos y demás actos propios de su profesión con el celo y la prontitud que la naturaleza del caso exija.
Art. 60.- En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones corporales, sea que la víctima fuese asistida por médicos de la Universidad, sea que esa asistencia se le preste en algún hospital o en cualquier otro establecimiento sanitario, corresponderá al Médico Forense la inspección y vigilancia en el cuidado y buen tratamiento del paciente.
Art. 61.-El médico forense pondrá en conocimiento del Juez todo lo que en su concepto pueda menoscabar la salud del paciente o entorpecer su curación, a fin de que adopte las medidas que fueren necesarias o convenientes.
Art. 62.- Cuando aparecieren señales o indicios de envenenamiento, se recogerá inmediatamente las cosas o substancias que se presumiesen nocivas, disponiendo el Juez de Instrucción el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiese hallado.
Art. 63.-En todos los casos se solicitará de los médicos intervinientes que asisten a la víctima, den un informe al respecto del estado de salud de la víctima.
Art. 64.- Los médicos expresarán en su informe :
a) si el herido hubiere fallecido, si la muerte ha sido resultado de las heridas o si reconoce otra causa ; y
b) si el herido ha curado, el tiempo empleado en la curación, secuelas, incapacidad o invalidez para el trabajo, y por cuanto tiempo; así como toda circunstancia que influya en la calificación del delito.
Art. 65.- En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y la imposición de la pena.
Art. 66.- En todos los casos, el Instructor practicará diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de las circunstancias, aun que el procesado confiese desde el primer instante ser su autor.
TITULO IV
De las declaraciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Art. 67.- Están obligados a declarar ante el Juez Instructor, todas las personas que tengan noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho, salvo aquellas que por Ley no puedan declarar.
Art. 68.- En el estado de la instrucción sumarial es el Juez de Instrucción quién hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de las que el declarante se hubiese valido.
Art. 69.- Concluida la audiencia, se dará lectura al acta por el Secretario o la leerá el declarante, con constancia en la misma, pudiendo ser reformada si el declarante lo pidiese.
Art. 70.- Las declaraciones serán firmadas por todos los que hubieren intervenido en ellas, bajo pena de nulidad, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus hojas o pedirá que se rubriquen por el Juez de Instrucción, en caso de que no pudiere o no supiere firmar. Si el declarante se negare a firmar, se dejará constancia de las razones de la negativa por el Juez de Instrucción firmando éste con el Secretario y demás personas que asistieren al acto.
Art. 71.- En las declaraciones, como en todas las diligencias sumariales, no serán permitidas abreviaturas, raspaduras y testados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia.
Art. 72.- Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de intérprete, quién prestará juramento y hará promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tegan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración. En su defecto, será nombrado cualquier persona, que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional.
Art. 73.- Si el interrogado fuere sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas ; si supiera escribir, contestará por escrito ; si no supiera se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de interpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuera ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que suscriba el acta a su nombre ; en su defecto, la  designará el Juez o Tribunal.
Art. 74.- La citación de los testigos y peritos, se hará con simple aviso por escrito dirigido por el Juez de Instrucción a los Comandantes de Unidades de los cuales dependerán las personas citadas. La citación contendrá: nombre y apellido del Juez de Instrucción ante quién deberá presentarse el testigo o perito ; el nombre y apellido del testigo o perito ; el día, la hora y lugar de la comparecencia. El Comandante respectivo que reciba este aviso, mandará a citar a la persona  instruyendolo  con la orden de comparecencia ante el Juez de Instrucción. Cuando los militares que deban ser citados estuviesen con licencia o lejos del lugar de la residencia  de la  Unidad a que pertenecen, el aviso se los hará? por el Comandante Militar de la zona en que se encuentren, y si no lo hubiere por la autoridad civil del lugar. Si debiesen citarse como testigos a personas extrañas al Ejército, se observarán las reglas establecidas por el Código de Procesamientos Civiles.
Art. 75.- Siempre que por medio de certificados de un facultativo, se justifique que algún testigo se halla imposibilitado por causa de enfermedad para comparecer, el Juez se trasladará a su morada para recibir su declaración, o bien dará su comisión al juez Ordinario del lugar.
CAPITULO II
De la  Declaración  Indagatoria
Art. 76.- Cuando haya  motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta, se procederá a recibirle declaración indagatoria.
Art. 77.- La declaración se tomará al presunto culpable dentro de las veinticuatro horas si estuviese detenido, o se haya entregado o puesto a disposición del Juez de Instrucción, salvo motivo de fuerza mayor que se especificará en el proceso, en cuyo caso, la declaración se tomará lo más pronto posible.
Art. 78.- Las declaraciones se tomarán separadamente y cada una de las personas complicadas en el delito o falta y no podrá exigirse juramento o promesa de decir la verdad, bajo pena de nulidad. Así mismo el Juez deberá advertir al indagado de una manera clara y precisa de que puede o nó, responder libremente a las preguntas que le van a ser dirigidas, y en el caso de estar conforme en contestarlas, podrá dar todas las explicaciones y datos que crea o juzgue convenientes respecto al hecho que da causa a la indagatoria.
Art. 79.- El imputado será preguntado:
a) por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, nacionalidad, edad, estado, profesión, religión y domicilio. Nombre y apellido de sus padres, lugar y fecha de nacimiento ;
b) sobre el lugar en que se encontraba el día y la hora en que cometió el delito y si tiene conocimientos de ellos;
c) si que personas se encontraban;
d) si conoce a los que son reputados autores, cómplices o encubridores en la ejecución del delito; 
e) si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito;
f) si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él  tengan relación, los cuales que se le pondrán de manifiesto si fuera posible;
g) si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, porque causa, en que juzgado, que sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso; y
h) por todos los demás hechos o pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su ejecución.
Art. 80.- Las preguntas serán siempre directas sin que, por ningún concepto, pueda hacérsela de un modo copioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el procesado, género alguno de coacción o amenaza, ni falsas promesas.
Art. 81.-  Fuera del caso del delito infraganti, el militar en servicio activo, indiciado de un delito no militar, no podrá ser arrestado sino en virtud de una orden de su Comandante, el cual sin embargo no podrá negarse a la ejecución de un mandato de captura, expedido por la autoridad judicial competente.
Art. 82.- Se reputa delito  infraganti cuando es sorprendido en el momento de su comisión. También se considera como infraganti el caso en que el indiciado viene siendo perseguido por la parte ofendida o por el público clamor, en tiempo próximo al delito, portando efectos, armas, instrumentos, sustancias, cartas y otros objetos con señales que hagan presumir que es autor o cómplice.
Art. 83.- Si el indiciado rehusare responder al Juez de Instrucción, porque tenga con él motivo de recusación, deberá plantearse inmediatamente su declaración ante el mismo, quién la transmitirá al Juez de Primera Instancia para su resolución
Art. 84.- Cuando el indiciado antes de declarar manifiesta que el hecho que motiva su detención no es delito o que la acción penal está prescripta, el Juez de Instrucción hará constar por diligencia esta oposición, la que resolverá el Juez de  Primera Instancia cuando le sean elevados los autos, y se den por concluidas las actuaciones del sumario.
Art. 85.- Cuando el indicado de señales de locura o demencia que puedan creerse simuladas, el Juez de Instrucción mandará inmediatamente proceder a un reconocimiento médico.
Art. 86.- Si del reconocimiento médico resultase que la enfermedad es fingida, o simulada, el Juez de Instrucción le advertirá que no obstante su silencio o contumacia, se seguirá el proceso, todo lo cual se hará constar en acta. Si resultase que el indiciado está realmente enfermo, se suspenderán las actuaciones con respecto a él, continuándolas con los demás indiciados, cómplices, encubridores y testigos si hubieren.
Art. 87.- La declaración se recibirá en un solo acto, a no ser que por su extensión o por razones atendibles el Juez la suspenda, debiendo hacerse constar los motivos de la suspensión.
Art. 88.- El imputado no será obligado a contestar precipitadamente, las preguntas le serán repetidas cuando no fueran comprendidas o cuando las respuestas no concuerden con ellas. En este caso no se escribirá sino las respuestas dadas a la pregunta repetida.
Art. 89.- Se permitirá al imputado manifestar todo lo que juzgue conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y diligencias que propusiere, si el Instructor estimare conveniente.
Art. 90.- El Juez de Instrucción pedirá y agregará al proceso, copia de la foja de servicio del imputado, que deberá contener las calificaciones y conceptos que hubiere merecido antes de la comisión del hecho.
Art. 91.- Si de las diligencias practicara resultare mérito para continuar el proceso, y existiendo semi-plena prueba a juicio del Juez, la detención del inculpado se convertirá en prisión preventiva, dictándose dentro de veinticuatro horas el Auto motivado.
Art. 92.- Terminada la declaración indagatoria se hará saber al indagado la causa de su procesamiento, y si no lo hubiese hecho antes, se le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo.
Art. 93.- Las actuaciones de la Instrucción sumaria serán autorizadas con la firma del Juez de Instrucción y la del Secretario.
Art. 94.- La diligencia de declaración será leída por el secretario con voz clara e inteligible y firmada por el declarante, después que se haya afirmado en su declaración, suscribiéndola igualmente el Juez de Instrucción y el Secretario. Si el declarante  no sabe escribir o no quiere firmar, se hará mención de ello.
Art. 95.- Si antes de firmarse una actuación ocurriese alguna variación o adición se hará con nota al pié de la misma y antes de la suscripción. Si después de la suscripción  pero antes de procederse a otro acto, ocurriesen nuevas variaciones, se hará mención de ellas en otras notas, que serán también suscriptas después de dárseles lectura.
Art. 96.- Toda actuación que no se haya podido terminar o extenderse en una  sola diligencia o en la misma audiencia, se cerrará con las firmas debidas, para ser después continuada y terminada en otra audiencia sin que pueda enunciarse bajo la misma fecha cosas hechas o dichas en diversos tiempos.
Art. 97.- Los actos de Instrucción sumaria podrán practicarse en cualquier día y hora.
Art. 98.- El plazo determinado en el Art. 77 de este Código, para la comparecencia o interrogatorio del indiciado, podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas:
a) cuando medien causas graves que imposibilitan al Juez para recibir la declaración del procesado dentro de este término, debiendo expresarse dichas causas en el acto en que se acordare la prórroga ; y
b) cuando el procesado, conociendo o presumiendo la causa de su detención pidiere prórrogas para nombrar defensor para que lo acompañe. La misión del defensor se limitará a velar que las actuaciones que pasen en su presencia se consignen con entera exactitud, y sean observadas estrictamente las reglas legales del procedimiento.
Art. 99.- Cuando el indiciado no está detenido y de la información sumarial resultare contraél, indicio racional o motivo suficiente que haga restringir su responsabilidad el Juez de Instrucción ordenará su captura.
Art. 100.- Cuando el procesado alegase alibi o cohartada, es decir que se encontraba en otro lugar en el mismo momento en que fue cometido el delito; o, si alegase que otra persona ha cometido al delito, el Juez realizará todas las diligencias para investigar dichas circunstancias hasta concluir el sumario.
TITULO V
De los medios prueba
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 101.- La prueba en materia criminal la constituyen todos los antecedentes y justificativos que sirvan para la averiguación de los delitos y de los delincuentes, o de la inculpabilidad de los procesados cuando los antecedentes se producen en las condiciones, forma y tiempo prevenidos por la ley.
Art. 102.- Las pruebas se producen por medio de declaraciones de testigos, cargos, instrumentos, reconocimientos y exámenes, la confesión, confrontación, intercepción de la correspondencia, acumulación de procesos, inspecciones, presunciones e indicios.
Art. 103.- La prueba es plena o semi-plena. Es plena, la que instruye acabadamente el Juez o Tribunal que debe dictar sentencia; y semi plena la que por sí sola no es suficiente para fallar en la causa.
Art. 104.- En todos los casos, incumbe a la parte acusadora la prueba de los hechos para justificar el delito y la culpabilidad del procesado.
Art. 105.- Las pruebas deben ceñirse al asunto que motiva el proceso, y las que no sean pertinentes serán desechadas al dictarse sentencia.
Art. 106.- El juez del plenario podrá abrir la causa a prueba siempre que lo conceptúe conveniente y aún cuando ninguna de las partes lo pidiere, y podrá también disponer de oficio la práctica de las diligencias probatorias que juzgue pertinentes el caso.
Art. 107.- Contra el auto que recibe la causa a prueba no habrá ningún recurso, pero será apelable el que no haga lugar a ella.
Art. 108.- El término de prueba se divide en ordinario y extraordinario. El término de prueba ordinario será de diez días perentorios; el extraordinario será de cinco días perentorios.
Art. 109.- Las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término de ley;  a los interesados incumbe urgir que sean practicadas oportunamente, pero si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados exigir que se practiquen antes de formular la acusación
Art. 110.- Las diligencias de pruebas deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de la providencia en que se ordenen.
Art. 111.- Las pruebas deberán ser ofrecidas dentro de las veinticuatro horas de la última notificación del auto que abre la causa a prueba.
Art. 112.- cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado, las ordenes, oficios, exhortos, y otras diligencias serán librados dentro de las veinticuatro horas.
Art. 113.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día y hora en que debe tener lugar y se citará al defensor y a los demás interesados en el juicio, con un día al menos de anticipación.
Art. 114.- Todos los términos de prueba serán comunes a las partes.
Art. 115.- Vencido el término de prueba el Secretario agregará a los autos todas las producidas y dará cuenta al Juez.
CAPITULO II
De la confesión
Art. 116.- Toda manifestación del procesado por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de un delito, o de tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesión, siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes:
a) que sea hecha ante el Juez competente ;
b) que el que las hace goce del perfecto uso de sus facultades mentales ;
c) que no medie violencia, intimidación, dadivas o promesas;
d) que no se preste por error evidente ;
e) que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado ;
f) que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de los sentidos y no simples presunciones ; y
g) que la existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
Art. 117.- La confesión es simple o calificada. Es simple, cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor del delito que se le imputa, expresando o nó sus circunstancias o detalles. La confesión es calificada, cuando, reconociéndose el que la hace, como autor, o partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atañan o excusan su responsabilidad.
Art. 118.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Los distintos hechos o circunstancias que en ella se contengan, no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado.
Art. 119.- Cuando la acusación tenga por base la confesión, ésta puede retractarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que cause ejecutoria. Para que la retractación se declare legítima, es indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión por medios violentos, amenazas, dadivas o promesas, y que tienen por causa un error evidente, o que el delito confesado sea físicamente imposible.
Art. 120.- La confesión que revista las circunstancias enumeradas en el Artículo 119, prueba acabadamente el delito. Pero en el caso de que este merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse al reo a la pena inmediata inferior, cuando no haya otra prueba que la corrobore.
CAPITULO III
De los testigos.
Art. 121.- Será testigo toda persona que tenga conocimiento de los hechos y circunstancias que se investigan, sin distinción de estado, sexo, jerarquía o condición. El número de testigos no tiene limitación pero se tomará solamente las declaraciones que el Juez considere suficientes. No podrán ser testigos las personas mencionadas en el Artículo 238 del Código de Procedimientos Penales.
Art. 122.- El emplazamiento y la citación de los testigos cuya concurrencia sea necesaria ante la Justicia Militar, se harán en la misma forma que las notificaciones, y contendrán lugar  y fecha y donde deban presentarse. La citación de testigos y peritos militares podrá hacerse por nota o telegrama a los Jefes respectivos.
Art. 123.- Si el testigo se hallare fuera del asiento del Juzgado podrá comisionarse a los Jueces Civiles de la localidad donde se encuentre el testigo para el cumplimiento de las diligencias.
Art. 124.- Los exhortos o rogatorias a los jueces o Tribunales extranjeros se solicitarán por vía diplomática, de acuerdo con los tratados, o leyes generales.
Art. 125.- Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar declaración en el lugar que el Juez le haya señalado. Los Comandantes no podrán oponerse a que sus subordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de fuerza mayor, debiendo manifestarse inmediatamente al Juzgado solicitando nueva audiencia.
Art. 126.- Si el militar citado no se presentase o adujera excusas legítimas, el Juez podrá con orden de arresto hacerle comparecer ante sí para recibir su declaración. Si la persona citada fuera civil, el Juez podrá ordenar su detención para su comparecencia, remitiendo compulsas de lo actuado al Ministerio Público, a los efectos de la aplicación de la pena que corresponda en el fuero civil por desacato.
Art. 127.- Las reglas prescriptas en el artículo precedente se aplicarán a los peritos que sin justo motivo rehusaren prestar su servicio y dar su dictamen.
Art. 128.- Están obligados a declarar, pero no están obligados a concurrir a la citación:
a) las personas enfermas o físicamente imposibilitadas. Estos declararán en sus domicilios hasta donde se trasladará el Juez con su Secretario; y
b) los Oficiales Generales y Coroneles o sus equivalentes, los miembros del Poder Legislativo y Judicial. Todos éstos declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio.
Art. 129.- No podrán ser llamados ni obligados a deponer, sea como testigos, sea como peritos, el cónyuge, aunque estuviera divorciado, los parientes legítimos del indiciado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sus padres, hijos, o hermanos naturales. Cuando varios individuos sujetos al mismo proceso fuesen indiciados por el mismo delito, los parientes de algunos de ellos en los grados referidos no podrán ser oídos como testigos contra los otros co-indiciados o co-acusados.
Art. 130.- El que fuere encargado de la defensa de un reo de delito militar, no podrá ser obligado a deponer sobre aquellos hechos que tuvo conocimiento por revelación o confidencia que le hizo el cliente en el ejercicio de su propio ministerio.
Art. 131.- Lo mismo tendrá lugar con respecto a los médicos, o cualquier otro profesional que por razón de su estado o profesión haya recibido confidencia de cualquier secreto, salvo el caso en que la ley les obligue expresamente a informar como autoridad superior.
Art. 132.- Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del Secretario, y bajo juramento que prestarán de decir verdad, recordándosele las penas impuestas a los testigos falsos, haciéndoseles conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal. La inobservancia de estas prescripciones llevan consigo la nulidad.
Art. 133.- El testigo oído con juramento que debe ser otra vez examinado, prestará nuevo juramento, bajo pena de nulidad.
Art. 134.-Recibido el juramento los testigos serán interrogados sobre sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado, profesión y domicilio; si le afecta algunos de los impedimentos e inhabilidades legales que le incapaciten para declarar; por el conocimiento de las partes y demás generales de la ley. En caso de ignorar esas inhabilidades les serán debidamente explicadas.
Art. 135.- El testigo posteriormente será preguntado:
a) por todas las circunstancias del delito, tiempo y modo de perpetración;
b) cuando declare como testigo de vista: por el tiempo y lugar en que lo vió cometer, si estaban otras personas que también lo vieron y quienes eran;
c) cuando declare como testigo de oídas: por las personas de quienes escuchó; y
d) por la razón de sus dichos.
Art. 136.- Si el testigo presenta algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el Secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito, será rubricado por el Instructor y Secretario.
Art. 137.- Los testigos declararán a viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin embargo, podrá ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. Se podrá repetir o ampliar las declaraciones si el Juez cree conveniente.
Art. 138.- Siendo pertinentes, el Juez evacuará las citas que se hagan en las declaraciones. Los testigos podrán ser incomunicados entre sí por el Juez en los casos que así crea conveniente para la investigación de la verdad.
Art. 139.- El examen de los testigos podrá realizarse en el lugar del hecho o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración.
Art. 140.- Si de la instrucción apareciese que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copias de las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y se formará separadamente el debido proceso. Cuando se trate de testigos civiles, la compulsa deberá remitirse  a la Justicia Ordinaria.
CAPITULO IV
De la prueba instrumental
Art. 141.-Todos los instrumentos públicos o privados, que se presentaren durante la instrucción y que tuvieren relación con el proceso serán agregados a los autos.
Art. 142.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba a menos que sean enervados por otras pruebas.
Art. 143.- Los instrumentos privados, reconocidos en su forma y en su contenido, constituyen contra el que hace reconocimiento, la misma prueba que los documentos públicos.
Art. 144.- Los medios de prueba establecidos en materia civil para el reconocimiento de los documentos privados, rigen también en lo criminal, en cuanto no estén limitados o en oposición con lo que determina este Código.
Art. 145.- Las instituciones públicas y privadas, archivos nacionales, militares o particulares, siempre que el Juez lo pidiere, deberán expedir copia o testimonio o parte de un documento o pieza que obre en los mismos.
CAPITULO V
De la confrontación
Art. 146.- Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración con otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto de ella y que conduzcan al esclarecimiento del hecho investigado. Se procederá a la confrontación si no pudiere dar noticia exacta pero hiciere presente que la reconocerá si se la presentasen.
Art. 147.- Si la duda fuera sobre la identidad del indiciado, el Juez de Instrucción deberá proceder al reconocimiento haciéndole colocar entre cuatro personas que tengan con él la mayor semejanza. El indiciado escogerá su puesto entre ellas. Podrá igualmente proceder a todos aquellos actos de confrontación que juzgue necesarios al conocimiento de la verdad.
Art. 148.- Si el indiciado debiese ser reconocido por varias personas se procederá en la formalidad prescripta y a tantos reconocimientos cuantas sean las personas. Cada una de éstas suscribirá la diligencia respectiva, y pasará de allí a un lugar del cual no pueda ver, ni hablar al que es llamado a hacer idéntico reconocimiento y se hará mención en la diligencia.
Art. 149.- Si la misma persona debe proceder al reconocimiento de diversos indiciados, se deberá en cada acto subrogar a otros individuos a aquellos que ya fueron objeto de confrontación, y se hará mención en la diligencia.
Art. 150.- En la confrontación se cuidará:
a) que la persona que sean objeto de ella, no se disfrace o desfigure o borre los rasgos que puedan guiar al que tiene que reconocerla; y
b) que el que haga el reconocimiento manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiera en el estado actual de la persona o personas señaladas y sus acompañantes si los hubiere, y los que tenían en la epoca a que se refiere su declaración.
Art. 151.- Antes de la confrontación, el que deba declarar prestará juramento de decir verdad y se le preguntará:
a) si persiste en su declaración ;
b) si después de ella, ha visto a la persona a quién atribuye el hecho, en que lugar, por qué motivo y con qué objeto; y
c) si entre las personas presentes se encuentra la que designa en si declaración.
Contestando afirmativamente a la última pregunta, se le ordenará que la identifique entre las personas de la fila, limitándose a señalarla.
Art. 152.- El extracto de la filiación del nombramiento o despacho militar y de la foja de servicios, harán siempre parte de la Instrucción sumaria.
CAPITULO VI
De los careos
Art. 153.- Toda vez que durante la instrucción, el Juez estime que por medio de los careos pueda llegar al descubrimiento de la verdad, podrá proceder a practicarlos.
Art. 154.- Los careos se practicarán entre los testigos, siempre y cuando discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el sumario.
Art. 155.- Al careo no concurrirán más que las personas que se van a escarear y los intérpretes, si fuese necesario. Pero si el Juez admite la presencia del Fiscal, deberá admitir también la del defensor, si lo pidiese.
Art. 156.- El Juez mandará dar lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad.
Art. 157.- Se inscribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las particularidades que sean pertinentes, y firmarán todos los presentes las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación.
Art. 158.- Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no prestarán juramento.
Art. 159.- No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad.
Art. 160.- No se podrá practicar careo de sub-oficiales, clases y tropas con oficiales.
CAPITULO VII
Del examen pericial
Art. 161.- El Juez ordenará el examen pericial, siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o industria.
Art. 162.- Se nombrará dos o más peritos, a no ser que haya solo uno disponible y que sea peligroso retardar la operación. Bastará también un solo perito en los casos que el Juez disponga, o en los casos de poca importancia.
Art. 163.- Los peritos serán designados por el Juez y deberán tener título en las ciencias o arte a que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentados por las leyes, y en caso que no lo estuvieren, se podrá nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar de su especialidad es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares.
Art. 164.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento y para ello deben ser citados como los testigos.
Art. 165.- El perito que no concurriera al llamamiento o que resistiese dar dictamen, será compelido en la misma forma que los testigos.
Art. 166.- El Juez podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas.
Art. 167.- El Juez hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán unidos todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión.
Art. 168.- La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongare demasiado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles para evitar alteraciones en las personas, objetos y lugares sujetos a los exámenes.
Art. 169.- Los peritos emitirán su  opinión por escrito, exceptuándose los casos en que por su naturaleza lo haga por declaración verbal, que deberá ser asentada en acta.
Art. 170.- El informe pericial debe comprender:
a) la descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma que hallaren al ser reconocido;
b) la relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus resultados; y
c) las conclusiones que formulen al respecto.
Art. 171.- Cuando existe discordancia de opiniones entre los peritos y cuando sea par, se llamará a uno o más peritos en número impar a fin de procederse a un nuevo examen. Las operaciones se renovarán en su presencia, y cuando no fuere posible, los primeros peritos les comunicarán el resultado que hayan obtenido; y con estos datos, los nombrados ulteriormente emitirán su opinión.
Art. 172.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, el Juez no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más sobre la mitad de las sustancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que se hará constar en autos.
Art. 173.- Se podrá permitir a los peritos que revisen las actuaciones para informarse minusiosamente de los antecedentes del caso, cuando consideren insuficientes los datos suministrados. La divulgación de las constancias del sumario hará incurrir a aquellas en la misma responsabilidad que impone el Código Penal a quienes violan el secreto profesional.
Art. 174.- El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del examen, fijará un plazo razonable que podrá ser prorrogado, para que el perito o peritos presenten su informe.
CAPITULO VIII
De las presunciones e indicios
Art. 175.- Constituyen presunciones e indicios en el juicio criminal, las circunstancias o antecedentes, que teniendo relación con el delito puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.
Art. 176.- Para que haya plena prueba por presunciones e indicios es preciso que estos reúnan las condiciones siguientes:
a) que el cuerpo del delito conste por medios de pruebas directas e inmediatas;
b) que los indicios y presunciones sean varios, reuniendo cuando menos el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo;
c) que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto departida para la conclusión que se busca;
d) que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas;
e) que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata;
f) que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado; y 
g) que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.
TITULO VI
De la detención y prisión preventiva
Art. 177.- Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción militar, puede ser detenido mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su responsabilidad.
Art. 178.- La detención puede ser ordenada:
a) por los Comandantes de Unidades quienes denunciarán el hecho a las autoridades judiciales competentes;
b) por cualquier militar, en caso de urgencia o de delito flagrante;
c) por el Juez de Instrucción; y
d) por el Juez de Primera Instancia.
En los dos primeros casos los detenidos serán puestos a disposición del Juez de Instrucción de Turno dentro del término de 24 horas. En los dos últimos, el Juez de Instrucción o el de Primera Instancia, pondrá inmediatamente en conocimiento del Comandante de quién dependa el detenido.
Art. 179.- Ningún Oficial podrá eximirse de detener a un subordinado o subalterno, debiendo ponerlo inmediatamente a disposición del Juez, cuando este se lo pidiere por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia.
Art. 180.- La detención se convertirá en prisión preventiva cuando concurran las tres circunstancias siguientes :
a) que esté justificada, cuando menos por una prueba semi-plena la existencia de hecho ilícito que merezca pena corporal;
b) que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, habiéndosele además impuesto de la causa de su detención; y
c) que haya indicios suficientes, a juicio del Juez para creerlo responsable del hecho.
Art. 181.- La prisión preventiva se hará constar en los autos por resolución especial del Juez de Instrucción, estableciendo las causas que la motivan.
Art. 182.- La orden de prisión contendrá:
a) el nombre del Juez Instructor que la ordena;
b) la persona o autoridad a quienes se somete a prisión;
c) el delito por el que se procede;
d) el nombre, apellido, o, sobrenombre del presunto inculpado, su empleo, profesión o clase, nacionalidad, domicilio y demás señas generales o particulares que consten o se hubieren adquirido, para designarlos clara y distintamente;
e) el lugar de su reclusión; y
f) si ha de estar o nó incomunicado.
Art. 183.- La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la Orden de Detención.  En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación. Si el ausente estuviese en el extranjero, el Juez solicitará su extradición en la forma que corresponda.
Art. 184.- Cuando elevada la causa a plenario, resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde o que no se ha dictado contra él ésta medida a pesar de los datos suficientes, que la justifiquen, el Juez de Primera Instancia de oficio o a petición Fiscal, dispondrá esta medida. 
Art. 185.- Los Comandantes de Unidades dará cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en relación a los mismos recibieran del Juez a que los procesados se hallen sometidos.
Art. 186.- El auto de prisión es apelable al solo efecto devolutivo. Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día el incidente con un informe al superior, quien lo resolverá, sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, de cuya resolución no se podrá interponer ningún recurso. Los autos de prisión son reformables durante todo el curso del juicio, ya sea de Oficio o a petición de parte.
TITULO VII
Medidas precautorias sobre bienes del procesado
Art. 187.- El Juez o Tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la indemnización por daños causados a las Fuerzas Armadas y a los damnificados librando exhortos. Oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda.
Art. 188.- El imputado podrá sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio del Juez o Tribunal.
Art. 189.- Para la ejecución del embargo, el orden de bienes embargables y las formas del acto, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia civil y Comercial.
Art. 190.-Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Juez o tribunal designará depositario, quién lo recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución de depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse constancia de ello en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y demás valores se depositarán en el Banco Central del Paraguay.
Art. 191.- Los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados, podrán acreditarlos mediante documentos que serán reconocidos por el mismo Juez o Tribunal que concretó la medida precautoria de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial para las Tercerías.
TITULO VIII
Del sobreseimiento
Art. 192.- Si el Juez de Instrucción, en cualquier estado del sumario, creyere que procede el sobreseimiento deberá llevar los autos al Juez de Primera Instancia, quién resolverá lo que corresponda, previa vista a las partes.
Art. 193.- El sobreseimiento será libre o provisional, total o parcial.
Art. 194.- Será libre:
a) cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado;
b) cuando el hecho probado no constituye delito o cuando en él está prescripto de otro modo extinguido;
c) cuando procesados aparecieren de un modo indudable exento de responsabilidad criminal; y
d) cuando las diligencias practicadas acreditan que el delito es menos grave que el que dió causa al sumario y que su juzgamiento compete a una jurisdicción inferior militar.
Art. 195.- Será provisional:
a) cuando los medios de prueba acumulados en el proceso, no sean suficientes para demostrar la perpetración del delito; y
b) cuando solo hubiere sospechas o indicios más o menos fundados contra alguna o algunas personas, siempre que no constituyeren prueba legal.
Art. 196.- El sobreseimiento libre es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente. El sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes.
Art. 197.- El sobreseimiento es total cuando se decreta para todos los procesados. Es parcial cuando se limita a alguno o algunos de ellos, habiendo otro u otros además.
Art. 198.- Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa, resultando completa inculpabilidad de algún procesado, se sobreseerá libremente respecto de éste.
Art. 199.- Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos, después de haberse practicado las diligencias para la ejecución de lo mandado.
Art. 200.- El auto que ordena el sobreseimiento será apelable libremente y en ambos efectos. El término para apelar será de tres días.
TITULO IX
De los artículos de previo y especial pronunciamiento
Art. 201.- Las únicas excepciones que podrá oponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes:
a) falta de jurisdicción ;
b) falta de acción o de personalidad en el acusador o en sus procuradores o apoderados 
c) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento ;
d) amnistía o indulto ;
e) condonación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública; y
f) prescripción de la acción o de la pena.
La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción criminal, pero si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el término empezará a correr desde la última diligencia. El término para la prescripción de la pena, empezará a correr desde el día en que la sentencia quedó ejecutoriada, o si la sentencia ha empezado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se suspenda.
Art. 202.- Las excepciones expresadas en el artículo anterior podrán oponerse en cualquier estado del sumario o del plenario.
Art. 203.- Si concurriesen dos o más excepciones de las mencionadas, estando la causa en estado plenario, deberán ser propuestas conjuntamente. En el caso de no hacerse esto, solo podrán alegarse al contestar el líbelo acusatorio las que no se hubiesen deducido en el sumario ni en el plenario.
Art. 204.- Del escrito en que se proponga excepciones se correrá vista al Fiscal, quién se expedirá dentro del término de dos días.
Art. 205.- Si las excepciones opuestas sólo dieran lugar a una cuestión de derecho, el Juez sin otra tramitación resolverá lo que legalmente corresponda.
Art. 206.- La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además, ser declaradas de oficio por cualquier y Tribunal Militar en el momento de pronunciarse sobre la causa.
Art. 207.- En el caso en que estas excepciones se funden en hechos que no están justificados en el proceso, se recibirá la causa a prueba por el término de cuatro días, prorrogables por dos o más, con causa justificada.
Art. 208.- Vencido el término de prueba el Juez mandará agregar al proceso las que se hubiesen producido, previa certificación del Secretario poniendo éste enseguida la causa a despacho. El Juez  deberá resolver el incidente dentro de los tres días siguientes al llamamiento de autos.
Art. 209.- Cuando una de las excepciones opuestas fuere la declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolverá antes que las demás. Si se considerase incompetente, mandará remitir el proceso al Juez a cuya jurisdicción corresponda y se abstendrá de resolver sobre otras.
Art. 210.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las otras excepciones enumeradas en el artículo 201 se sobreseerá libremente mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén recluidos por otras causas.
Art. 211.- Si el Juez no estimare suficientemente justificada la declinatoria, no hará lugar a ella, declarándose competente para conocer de la causa. Si no estimare justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.
Art. 212.- El auto resolviendo el artículo será apelable en relación y en ambos efectos dentro del tercer día.
Art. 213.- Las excepciones planteadas en forma de artículo previo, no podrán ser opuestas nuevamente como medio de defensa al contestar la acusación, a no ser que se las hubiese retirado antes del término probatorio  o que se funden en un hecho nuevo.
TITULO X
Del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia
CAPITULO I
Del plenario
Art. 214.- Practicadas las diligencias sumariales, el Juez de Instrucción elevará el proceso al Juez de Primera Instancia Militar, y éste, previa vista del sumario al Ministerio Público, dictará el auto declarando cerrado el sumario y elevando la causa a plenario.
Art. 215.- Este auto causa ejecutoria, pudiendo enmendarse en el Plenario cualquier deficiencia que tuviere el sumario.
Art. 216.- Una vez elevada la causa a plenario, el Juez ordenará que el indiciado en el acto de notificación, nombre un defensor, si es que no lo ha nombrado ya antes. En el caso que no tenga a quien nombrarlo, se le designará de oficio al Defensor de Reos Pobres Militares.
Art. 217.- La notificación prevenida en el artículo anterior, se verificará entregando copia al indiciado del auto recaído, que el Secretario lo hará constar con diligencia.
Art. 218.- Si hubiesen varios acusados y hubiese incompatibilidad para que una sola persona haga la defensa de todos, se las invitará a que cada uno nombre un defensor; en caso de rehusarse alguno o algunos de ellos, el defensor o defensores serán nombrados de oficio por el Juez.
Art. 219.- El Secretario notificará  al instante al defensor de Reos Pobres Militares su nombramiento, que también se hará saber al Fiscal.
Art. 220.- Se acordará al defensor un término de seis días, desde la notificación de su nombramiento, para examinar en Secretaría los autos, de los cuales podrá sacar copia de las partes que crea oportunas; como también observar el cuerpo del delito y cualquier otro objeto relativo al hecho. Cuando el defensor crea que en el procedimiento se ha incurrido en cualquiera nulidad o vicio de forma, de que quiera servirse en el interés del acusado deberá declararlo por escrito, en los primeros tres días siguientes al de su nombramiento. Esta declaración se notificará al Fiscal. A falta de tal declaración, ninguno de los vicios o nulidades mencionados podrán ser alegados posteriormente. El mismo derecho y bajo las mismas condiciones compete al Ministerio  Público Fiscal.
Art. 221.- Estando la causa en estado plenario, las partes podrán pedir que se abra a prueba. El Juez podrá también decretarlo de oficio, cuando repute necesaria la verificación de algunas diligencias para el mejor esclarecimiento de la verdad. El pedido de la apertura de la causa a prueba deberá hacerse dentro de seis días de haberse elevado la causa a estado plenario.
Art. 222.- Todas las pruebas se practicarán con noticia contraria. Si son testigos se acompañará la lista de éstos.
Art. 223.- Si no se ha producido ningún incidente o no se ha abierto la causa a prueba el Fiscal presentará su líbelo acusatorio, dentro del término de seis días, pero si se han promovido incidentes lo presentará a los tres días después de resueltos éstos.
Art. 224.- Una vez que el Fiscal haya presentado su escrito se acusación, el Juez dispondrá que se pasen los autos al defensor por otros seis días, al cabo de los cuales deberá presentar su defensa.
Art. 225.- Todas las notificaciones que hubiere que hacer de las actuaciones del juzgado, las practicará el Ujier cuando las mismas deben realizarse fuera del local del mismo labrándose el acta correspondiente.
Art. 226.- Vencidos los términos anteriormente indicados, con los respectivos escritos del Fiscal y del Defensor, se presentarán por el Secretario al despacho del Juez de 1ª. Instancia. El Juez llamará autos para Sentencia.
Art. 227.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión en la misma Instancia y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el Juez creyere oportuno para mejor proveer.
TITULO XI
De la sentencia
Art. 228.- El Juez de 1a. Instancia dictará sentencia, con sujeción a las siguientes reglas:
a) principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los hubiera, y de los procesados, consignando sus sobrenombres o apodos con que sean conocidos, estado, edad, lugar de nacimiento, el grado y el cuerpo al que pertenece;
b) se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abrazar  el fallo, por medio de resultados convenientemente separados y enunciados ;
c) se expresarán las conclusiones definitivas dela acusación y la defensa;
d) se consignarán en párrafos también numerados, que empezarán con la palabra Considerando ;
1°) los fundamentos de la calificación legal de los hechos que se hubieren estimado probados;
2°) los fundamentos de la calificación legal de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados;
3°) los fundamentos de la calificación legal de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido; y 
e) enseguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables, y se pronunciará por último el fallo, condenando o absolviendo no sólo por el delito principal sino también los delitos conexos por las faltas accidentales que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito.
Art. 229.- Es nula la sentencia en que por insuficiente identificación de la persona quede incierto el acusado, o falten algunos de los requisitos mencionados en el artículo precedente.
Art. 230.- El defensor y el Fiscal Militar podrán dentro del tercer día de notificación de la sentencia, interponer los recursos de apelación y nulidad ante la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 231.- El Juez dictará la sentencia definitiva dentro de diez días desde la providencia de autos.
Art. 232.- Interpuesta y concedida la apelación, el Secretario elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar dentro de las 24 horas.
Art. 233.- La sentencia condenatoria se cumplirá después de 24 horas, después de haber quedado firme y ejecutoriada. Cuando imponga la pena capital, la ejecución tendrá lugar después de 24 horas, que se computará desde la notificación de la sentencia que se hará al condenado por el Secretario del Juzgado.
Art. 234.- El Fiscal General Militar dará los pasos oportunos para la ejecución de la sentencia, y en tres días siguientes, transmitirá al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante d la Unidad a que pertenecía el condenado, copia de la sentencia y aviso de su ejecución
TITULO XII
Del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia Militar
Art. 235.- Tan luego como el Secretario reciba un expediente elevado en apelación o en recurso de nulidad, dará recibo de él y lo pondrá inmediatamente al despacho del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 236.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar enseguida mandará entregar los autos al apelante para que exprese agravios dentro de tres días. Del escrito se expresión de agravios se dará traslado a la otra parte por igual término. Esta providencia debe ser notificada por cédula.
Art. 237.- Si el apelante no compareciere o no expresare agravios en el término señalado, se declarará desierto el recurso y serán devueltos los autos al inferior. 
Art. 238.- Si el apelado no compareciere o no contestare el escrito de agravios dentro del término indicado no podrá hacerlo en adelante, y previa nota del Secretario, la instancia seguirá en curso.
Art. 239.- Con los escritos indicados en los párrafos precedentes quedará conclusa la instancia y se llamará “autos para sentencia”.
Art. 240.- La Suprema Corte de Justicia Militar resolverá todas las cuestiones sometidas a su decisión, y sus sentencias se conformarán igualmente a las reglas establecidas en los artículos, debiendo ser suscriptas por el Presidente, Miembros y Secretario. Deberá ser notificada a las partes por escrito.
Art. 241.- Si la Suprema Corte de Justicia Militar anulase la Sentencia por incompetencia, se ordenará sacar la compulsa de la causa remitiéndose al Tribunal competente. Si el hecho que se atribuye al condenado no es delito, o la acción estuviese prescripta, o de otro modo extinguida, la Suprema Corte de Justicia Militar declarará la nulidad de la Sentencia, e inmediatamente se pondrá en libertad al procesado.
Art. 242.- Si la nulidad fuese declarada por cualquier otro motivo, la Suprema Corte de Justicia Militar remitirá la causa al inferior, que será reemplazado por el que le sigue en turno. En ningún caso el Juez o, los Jueces que intervinieran en el primer juicio podrán tomar parte en el segundo.
Art. 243.- Si la sentencia fuese revocada porque se ha aplicado una pena diversa de la que la ley señala al delito, la Suprema Corte de Justicia Militar pronunciará la sentencia conforme al mérito del proceso.
Art. 244.- En todos los casos de nulidad o revocatoria de una sentencia, el Juez de Primera Instancia deberá ajustarse plenamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 245.- Si la nulidad fuese pronunciada por inobservancia de forma, el nuevo procedimiento comenzará a partir del acto anulado. Los actos nulos serán reconstruídos por entero. 
Art. 246.- Cuando la Suprema Corte de Justicia Militar haya desestimado un recurso de nulidad o de apelación los autos serán devueltos en el término de 24 horas al inferior, que mandará enseguida poner en ejecución la sentencia. Si la Suprema Corte de Justicia Militar hubiese pronunciado sentencia de nulidad, se devolverán en el mismo término al inferior para que disponga para su prosecución
TITULO XIII
Del modo de proceder en caso de fuga y arresto posterior 
de los procesados o condenados
Art. 247.- Cuando un procesado o un condenado por la Justicia Militar, vuelve a caer en manos de la misma, después de haberse evadido será puesto a disposición de Juez Militar de la causa.
Art. 248.- El Juez procederá inmediatamente a su interrogatorio, a fin de verificar la identidad de la persona y descubrir los cómplices o encubridores de la fuga.
Art. 249.- Si el arrestado confiesa ser el fugitivo, y le reconocen dos testigos, se le enviará al lugar donde se evadió.
Art. 250.-Si el arrestado niega ser el fugitivo, el Juez procederá a la información para establecer la identidad de la persona, y siempre con vista fiscal. Declarada que sea la identidad del arrestado, éste será enviado al lugar donde  fue destinado. En caso contrario se ordenará su libertad.
Art. 251.- Contra la resolución pronunciada sobre la identidad de la persona, se admitirá los recursos de apelación y nulidad en el término y modo ordinarios.
Art. 252.- En el caso de que el fugitivo vuelva a presentarse voluntariamente, será considerado éste hecho como una circunstancia atenuante, en cuanto a la reagravación de la pena.
TITULO XIV
Del procedimiento penal en tiempo de guerra
Art. 253.- En tiempo de guerra se observarán ante los Tribunales Militares, en cuanto sea posible, las reglas del procedimiento establecidas para el tiempo de paz, salvo las siguientes modificaciones establecidas en este título.
Art. 254.- La orden de proceder a la Instrucción sumaria emanará del Comandante del Cuerpo a que pertenezca el indiciado. Si el inculpado es Comandante en Jefe u otro Oficial General, la Orden se dará por el Senado, quién deberá informar cuanto antes al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 255.- Expedida la orden se procederá a la Instrucción sumaria, recogiendo las pruebas del delito. Las declaraciones de los inculpados, testigos y peritos se tomarán por el Tribunal Militar que debe juzgar.
Art. 256.- Cuando el Comandante que ordenó la instrucción de la causa, juzgase por razones de distancia o por otros graves motivos, que la comparecencia ante el Tribunal Militar de algunos de los testigos de cargo o descargo, pueda comprometer al servicio, podrá el Juez de la  causa ordenar, que se reciba la declaración jurada por un Oficial más antiguo. El Oficial comisionado deberá suscribir la diligencia que será leída en la audiencia.
Art. 257.- Los términos asignados al Fiscal y al Defensor para expedirse en sus respectivas funciones, como también los establecidos para las notificaciones al indiciado, podrán ser abreviados de Orden del Juez o Tribunal, según las circunstancias.
Art. 258.- Pronunciada la sentencia se remitirá copia auténtica al Comandante que dió la orden de proceder, quien a su vez la transmitirá inmediatamente al Comandante en Jefe para que si éste lo creyese objeto de indulto, ordene la suspensión. En caso contrario el mismo Comandante en Jefe dará las órdenes necesarias para la ejecución
Art. 259.- Cuando no se hubiese podido verificar el arresto del indiciado se recogerán todas las pruebas concernientes al delito.
Art. 260.- La negativa de parte de las personas no sujetas a la jurisdicción militar, para comparecer como testigos, declarar o prestar su servicio de perito o de intérprete, podrá ser castigada por el Tribunal Militar en tiempo de guerra con una pena que no bajará de dos meses, ni pasará de seis, según la gravedad del caso.
TITULO XV
De los recursos en general
CAPITULO I
Del recurso de reposición
Art. 261.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo Juez o Tribunal que lo haya dictado, los revoque.
Art. 262.- Debe interponerse este recurso dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido notificada la resolución, resolviéndolo el Juez sin substanciación alguna.
Art. 263.- La resolución que recaiga hará ejecutoria.
CAPITULO II
Del recurso de Apelación
Art. 264.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencia definitivas y de las interlocutorias que decidan artículo o causen gravamen irreparable.
Art. 265.- La apelación se interpondrá por escrito y dentro del tercero día ante el mismo Juez que haya dictado la sentencia o auto interlocutorio.
Art. 266.- La apelación de sentencia definitiva y de autos interlocutorios que decidan artículo o cause gravamen irreparable se otorgará libremente y en ambos efectos, a no ser que el interesado pida que se le conceda en relación. La de los demás autos interlocutorios se concederá en relación. La de los demás autos interlocutorios se concederá en relación y en ambos efectos.
Art. 267.- Cuando se otorgue el recurso, por la misma diligencia, se mandará remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar según corresponda.
Art. 268.- Transcurrido el término legal sin interponerse el recurso de apelación, quedan de pleno derecho consentidas las sentencias y con fuerza de ejecutoria sin necesidad de declaración alguna.
CAPITULO III
Del recurso de nulidad
Art. 269.- El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones.
Art. 270.- Solo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las resoluciones que puedan interponerse apelación deduciéndolo conjuntamente con ésta y en término para ello concedido.
Art. 271.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el Tribunal así lo declarará quedando separado de la causa el Juez inferior que le haya dictado.
Art. 272.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará nulo todo lo obrado, desde la actuación que dé motivo a ella, y se devolverán los autos al Juez, para que, volviendo a sustanciar el proceso dese aquella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia con arreglo a derecho.
Art. 273.- La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada, sin embargo, siempre queno se reclame la reparación de aquellos en la misma instancia en que hayan cometido.
CAPITULO IV
Del recurso de queja
Art. 274.-El recurso de queja podrá interponerse:
a) cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o solo el primero, debiendo acordarlos ; y
b) cuando deje transcurrir los términos legales sin pronunciar la resolución que corresponda.
Art. 275.- En los casos del Inciso a) del artículo anterior, la parte que se sintiere agraviada, podrá ocurrir directamente en queja al Superior pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
Art. 276.- Esta queja deberá interponerse dentro se dos días después de notificada la denegación.
Art. 277.- La queja por retardo de justicia no podrá deducirse ante el Superior, sin que previamente los interesados hayan requerido del Juez de la causa el despacho, y éste dejare por cinco días sin expedir resolución. 
TITULO XVI
De los Tribunales Militares Extraordinarios
Art. 278.- Cuando en tiempo de guerra llegase a ser indispensable dar un pronto ejemplo de justicia en interés de la disciplina, uno de los Comandantes indicados en el artículo 253, podrá constituir un Tribunal Militar Extraordinario, con tal que el indiciado sea sorprendido infraganti, o perseguido por el clamor público o por un hecho notorio.
Art. 279.- El Tribunal Militar Extraordinario se compondrá de un Presidente y dos Miembros. No podrá integrarlo el Comandante que lo constituyó y que denunció el hecho.
Art. 280.- El Tribunal Militar Extraordinario será presidido por el Oficial más antiguo. Serán jueces dos oficiales de los grados establecidos para los Tribunales Militares en la Ley Orgánica. En su defecto serán sustituidos por otros oficiales más antiguos de los grados inmediatamente inferiores.   
Art. 281.- Corresponde a la autoridad que constituye el Tribunal Militar Extraordinario, nombrar entre los Oficiales los que deban desempeñar funciones de Instructor, Fiscal y Secretario.
Art. 282.- Convocado el Tribunal Militar Extraordinario, el Instructor, el Fiscal y el Secretario designado, prestarán ante el Presidente del mismo Juramento y la promesa de cumplir fielmente sus respectivas funciones.
Art. 283.- Convocado el Tribunal Militar Extraordinario, el Instructor notificará la nómina de los Jueces al indiciado, que sin aducir causa, podrá recusar a uno de ellos a excepción del Presidente. El Juez recusado será inmediatamente sustituido por otros con nombramiento del Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación.
Art. 284.- Instalado el Tribunal Militar Extraordinario, y puesta la tropa sobre las armas, los Jueces tomarán ante ella sus asientos ocupando el del medio el Presidente. El indiciado asistido por sus defensores será traído ante el Tribunal, y el Presidente lo interrogará sobre sus datos personales y las generales de la ley; y le manifestará el delito que se le imputa y así mismo le intimará a que se declare culpable o inocente.
Leídos los autos por el Secretario, se procederá al examen de cada uno de los testigos por una y otra parte.
Podrán los Jueces y el Fiscal Militar hacer al acusado y a los testigos aquellas preguntas que estimen a propósito pidiendo permiso al Presidente.
El acusado y el defensor podrán pedir al Presidente que haga al testigo o testigos aquellas preguntas que consideren útiles para la defensa. Por último el Fiscal y el defensor expondrán sus conclusiones.
Art. 285.- Antes de ejercer sus funciones, el Presidente y los Jueces harán la promesa ante el Comandante en Jefe de Juzgar con imparcialidad y justicia según su conciencia y las leyes vigentes.
Art. 286.- Terminado el debate el Tribunal Militar Extraordinario, acto continuo pronunciará  la sentencia que deberá contener:
a) el nombre, apellido, clase y grado de los Jueces, del Fiscal Militar, del Defensor y del indiciado ;
b) el hecho del que está acusado;
c) la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado;  
d) la citación de las normas judiciales aplicadas; y
e) en caso de condena la pena que se impone.
La sentencia será suscripta por el Presidente, Jueces y el Secretario.
Art. 287.- Una vez firmada la sentencia, el acusado será conducido ante el Tribunal para oír la lectura que le hará el Presidente.
Art. 288.- De todas las demás actuaciones mencionadas en este título se dejará constancia firmada por el Presidente y el Secretario.
Art. 289.- En caso de condena a la pena de muerte, se la ejecutará en el término que fije el Comandante que constituyó el Tribunal Militar Extraordinario debiendo para el efecto estar formada la tropa sobre las armas.
TITULO XVII
De los Tribunales Militares Extraordinarios para Juzgar a Generales
Art. 290.- El Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, estará integrado por cinco Oficiales Generales designados por el P. E, debiendo en lo posible ser de mayor antigüedad que el acusado, y será presidido por el más antiguo.
Art. 291.- La acusación estará a cargo de un Fiscal General Militar Ad-Hoc nombrado por el P. E. debiendo ser en lo posible un Oficial General de mayor antigüedad que el acusado.
Art. 292.- El acusado podrá designar como defensor a un Oficial del Servicio activo o a un abogado del foro nacional.
Art. 293.-El procedimiento será breve y sumario. La sentencia que recaiga será inapelable, debiendo dicho Tribunal actuar de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Penal Militar.
Art. 294.- El Tribunal Militar Extraordinario designará como Secretario a un Oficial Superior de Justicia Militar.
Art. 295.- Los procesos finiquitados serán remitidos para su archivo al Departamento del Personal del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación. 
TITULO XVIII
Disposiciones generales y transitorias
Art. 296.- Los procedimientos instruidos conforme a las leyes militares anteriores al presente Código continuarán rigiéndose por las mismas leyes.
Art. 297.- Queda derogado el Código de Procedimiento Penal Militar en tiempo de paz y de guerra, promulgada el 22 de junio de 1887 y las disposiciones de carácter militar que se opongan a éste Código.
Art. 298.- El presente Código de Procedimiento comenzará a regir a partir de dos meses después de su promulgación.
Art. 299.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.

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