Leyes Paraguayas

Ley Nº 5615 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR



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​LEY Nº 5615
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase el “Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR”, suscrito en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 17 de julio de 2015 y cuyo texto es como sigue:
“PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes: 
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991; 
Reafirmando la importancia de la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y mecanismos subregionales de integración; 
Considerando que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la reducción de asimetrías; 
Recordando que, mediante nota del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de 21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR; 
Destacando que el MERCOSUR acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de Bolivia al MERCOSUR; 
Señalando que, en el marco de este proceso, se realizaron en 2007 2 (dos) reuniones del mencionado GT Ad Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR; 
Resaltando que en ocasión de la XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para profundizar su relación con el MERCOSUR; 
Teniendo en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
ACUERDAN: 
ARTÍCULO 1
El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, que constan como Anexos I, II, III, IV, V y VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del Tratado de Asunción. 
Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo. 
ARTÍCULO 2
El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno. 
ARTÍCULO 3
El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en 4 (cuatro) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa. 
Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos del párrafo anterior. 
ARTÍCULO 4
A más tardar en 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el Arancel Externo Común (AEC), y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del Arancel Externo Común (AEC), contemplando las excepciones de acuerdo a las normas vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad de sus sectores productivos. 
ARTÍCULO 5
En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre las Partes. 
ARTÍCULO 6
Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo dispuesto en el Artículo 7. 
ARTÍCULO 7
A más tardar en 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia. 
ARTÍCULO 8
El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con aquellos, en el marco del Tratado de Asunción. 
ARTÍCULO 9
Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con terceros. 
ARTÍCULO 10
Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos. 
ARTÍCULO 11
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del presente Protocolo. 
ARTÍCULO 12
A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de su primera reunión. 
ARTÍCULO 13
El presente Protocolo entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, incluyendo las ratificaciones respecto del instrumento suscripto con anterioridad que establece obligaciones y derechos idénticos a los previstos en el presente Protocolo que ya obren en poder de su depositario. 
La República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de sus instrumentos de ratificación. 
El depositario deberá notificar a las Partes de la fecha de los depósitos de los instrumentos de ratificación.
El depositario notificará la entrada en vigor del Protocolo, y enviará copia debidamente autenticada del mismo.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República de Argentina.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil.
Fdo.: Por la República del Paraguay.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay.
Fdo.: Por la República Bolivariana de Venezuela.
Fdo.: Por el Estado Plurinacional de Bolivia.”
“ANEXO I
TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN
ENTRE
LA REPÚBLICA ARGENTINA,
LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
Considerando que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social;
Entendiendo que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
Teniendo en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus países;
Expresando que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos; 
Conscientes de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980;
Convencidos de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
Reafirmando su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados. 
Acuerdan:
CAPÍTULO I
PROPÓSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 1
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;
La coordinación de política macroeconómica y sectorial entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
ARTÍCULO 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.
ARTÍCULO 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un Régimen General de Origen, un sistema de Solución de Controversias y Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al presente Tratado.
ARTÍCULO 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia comercial.
ARTÍCULO 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:
a) Un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad de universo arancelario (Anexo I);
b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;
c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;
d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes.
ARTÍCULO 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).
ARTÍCULO 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.
ARTÍCULO 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales externas que emprendan durante el período de transición. Para ello:
a) Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de diciembre de 1994;
b) Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante el período de transición;
c) Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración;
d) Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 9
La administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los siguientes órganos:
a) Consejo del Mercado Común;
b) Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución definitiva del Mercado Común.
ARTÍCULO 11
El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes.
Se reunirá las veces que estimen oportuno, y por lo menos una vez al año lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.
ARTÍCULO 12
La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por períodos de 6 (seis) meses.
Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
ARTÍCULO 13
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común, y será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:
- Velar por el cumplimiento del Tratado;
- Tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;
- Proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente a terceros;
- Fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común.
El Grupo Mercado Común podrá constituir los Subgrupos de Trabajo que fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará con los Subgrupos mencionados en el Anexo V.
El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento Interno en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de su instalación.
ARTÍCULO 14
El Grupo Mercado Común estará integrado por 4 (cuatro) miembros titulares y 4 (cuatro) miembros alternos por país, que representa a los siguientes organismos públicos:
- Ministerio de Relaciones Exteriores;
- Ministerio de Economía o sus equivalentes (Áreas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica); y,
- Banco Central.
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a representantes de otros organismos de la Administración Pública y del sector privado.
ARTÍCULO 15
El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas principales funciones consistirán en la guarda de documentos y comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo.
ARTÍCULO 16
Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.
ARTÍCULO 17
Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués y la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
ARTÍCULO 18
Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.
CAPÍTULO III
VIGENCIA
ARTÍCULO 19
El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
CAPÍTULO IV
ADHESIÓN
ARTÍCULO 20
El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de 5 (cinco) años de vigencia de este Tratado.
No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o de una asociación extraregional.
La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
CAPÍTULO V
DENUNCIA
ARTÍCULO 21
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando dentro de los 60 (sesenta) días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 22
Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al programa de liberación del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un período de 2 (dos) años a partir de la fecha de la mencionada formalización.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23
El presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción".
ARTÍCULO 24
Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado Común objeto del presente Tratado.
Hecho en la Ciudad de Asunción, a los veintiséis días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Presidente de la República; Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Fernando Collor, Presidente de la República; Francisco Rezek, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Andrés Rodríguez, Presidente de la República; Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis Alberto Lacalle Herrera, Presidente de la República; Hector Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“ANEXO I
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
ARTÍCULO PRIMERO
Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.
En lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos del Artículo séptimo del presente Anexo.
ARTÍCULO SEGUNDO
A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá:
a) Por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y,
b) Por "restricciones", cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidas en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
ARTÍCULO TERCERO
A partir de la fecha entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los productos comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que establece a continuación:
(VER PDF)
Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
En caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la importación desde terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando sobre nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991.
Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a la Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los 30 (treinta) días de la entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1 de enero de 1991.
ARTÍCULO CUARTO
Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa de Desgravación de acuerdo al siguiente programa:
FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN
(VER PDF)
Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.
ARTÍCULO QUINTO
Sin perjuicio del mecanismo descripto en los Artículos tercero y cuarto, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
ARTÍCULO SEXTO
Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Artículos tercero y cuarto del presente Anexo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de los Estados Partes con las siguientes cantidades de item NALADI:
(VER PDF)
Las listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:
a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un 20% (veinte por ciento) anual de los items que las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990;
b) Para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de:
(VER PDF)
ARTÍCULO OCTAVO
Las Listas de excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV incluyen la primera reducción contemplada en el artículo anterior.
ARTÍCULO NOVENO
Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el Artículo séptimo se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido en el Artículo tercero del presente Anexo con, por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere su retiro de dichas listas.
ARTÍCULO DECIMO
Los Estados Partes solo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al acuerdo de complementación que los Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.
Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO
Al fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los Artículos tercero y cuarto, así como la conformación del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado para la constitución del Mercado Común, comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del comercio con la configuración de los sectores productivos de los Estados Partes.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO
Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidos.”
“ANEXO II
RÉGIMEN GENERAL DE ORIGEN
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN
ARTÍCULO PRIMERO: Serán considerados originarios de los Estados Partes:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;
b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican en el Anexo 1 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la citada Asociación, por el sólo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.
Se considerarán como producidos en el territorio de un Estado Parte:
i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus Aguas Territoriales o Zona Económica Exclusiva;
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Económica Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y,
iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes;
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiere una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen que, además se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2 del presente Anexo.
No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes;
d) Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados Partes y de terceros países, cuando el valor de los materiales originarios no sea inferior al 40% (cuarenta por ciento) del valor FOB de exportación del producto final; y,
e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.
ARTÍCULO SEGUNDO: En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del Artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.
En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales arriben por vía marítima.
ARTÍCULO TERCERO: Los Estados Partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación.
ARTÍCULO CUARTO: En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo tercero, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los Estados Partes tomarán como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:  
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y,
ii) Materias prima principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales; y,
iii) Porcentajes de las partes o piezas en relación al peso total.
c) Otros insumos.
II. Procesos de transformación o elaboración utilizada.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.
ARTÍCULO QUINTO: En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.
Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en el certificado correspondiente informando al Estado Parte importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la expedición de dicho documento.
De producirse una continua reiteración de estos casos el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación al Grupo Mercado Común a efectos de la revisión del requisito específico.
Este artículo no comprende a los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos específicos de origen y sus materiales o insumos.
ARTÍCULO SEXTO: Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el Artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.
ARTÍCULO SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de cualquiera de los Estados Partes, incorporados por un Estado Parte en elaboración de determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.
ARTÍCULO OCTAVO: El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los Estados Partes no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.
ARTÍCULO NOVENO: Para que las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:
a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Tratado.
b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y,
iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
ARTÍCULO DÉCIMO: A los efectos del presente Régimen General se entenderá:
a) Que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de cualquiera de los Estados Partes deberán cumplir los requisitos previstos en el presente Régimen General; y,
b) Que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO: Para que la importación de los productos originarios de los Estados Partes pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas entres sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO: La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por el Gobierno del Estado Parte exportador.
Al habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.
Los Estados Partes se comprometen en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la entrada en vigencia del Tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas para casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO: Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 (ciento ochenta) días, a contar de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO: En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura Anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por los Estados Partes.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO: Los Estados Partes comunicarán a la Asociación Latinoamericana de Integración la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO: Siempre que un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho Estado Parte para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para resguardar el interés fiscal.
ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO: Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y los respectivos documentos, deberán ser conservados durante 2 (dos) años a partir de su emisión.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO: Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.
ARTÍCULO DECIMONOVENO: Las normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica N°s 1, 2, 3, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.”
“ANEXO III
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1) Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas.
En caso de no lograr una solución, dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de 60 (sesenta) días las recomendaciones pertinentes a las Partes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.
Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanzara una solución, se elevará la controversia al Consejo del Mercado Común para que adopte las recomendaciones pertinentes.
2) Dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigor del Tratado, el Grupo Mercado Común elevará a los Gobiernos de los Estados Partes una propuesta de Sistema de Solución de Controversias que regirá durante el período de transición.
3) Antes del 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarán un Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común.”
“ANEXO IV
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 1: Cada Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del Tratado.
Los Estados Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en casos excepcionales.
ARTÍCULO 2: Si las importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de ese producto, en un corto período, provenientes de otros Estados Partes, el país importador solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar esa situación.
El pedido del país importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo.
El Grupo Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a partir de la presentación del pedido del país importador y deberá concluirlas, habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los 20 (veinte) días corridos desde su iniciación.
ARTÍCULO 3: La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizada por cada país. Teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:
a) Nivel de producción y capacidad utilizada;
b) Nivel de empleo;
c) Participación en el mercado;
d) Nivel de comercio entre las Parte involucradas o participantes en la consulta;
e) Desempeño de las importaciones y exportaciones en relación a terceros países.
Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño grave.
No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.
La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país, de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 4: Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el país importador negociará una cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en el Programa de Liberación Comercial.
La mencionada cuota será negociada con el Estado Parte de donde se originan las importaciones, durante el período de consulta a que se refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de 1 (un) año.
En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los últimos 3 (tres) años calendarios.
ARTÍCULO 5: Las cláusulas de salvaguardia tendrá 1 (un) año de duración y podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada producto.
En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 6: La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el Artículo 4.
ARTÍCULO 7: Durante el período de transición en caso de que algún Estado Parte considere que se ve afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la realización de Consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueren necesarias.
El Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.”
“ANEXO V
SUBGRUPOS DE TRABAJO DEL GRUPO MERCADO COMÚN
El grupo Mercado Común, a los efectos de la coordinación de la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales constituirá, dentro de los 30 (treinta) días de su instalación, los siguientes Subgrupos de trabajo:
Subgrupo 1: Asuntos Comerciales.
Subgrupo 2: Asuntos Aduaneros.
Subgrupo 3: Normas Técnicas.
Subgrupo 4: Políticas Fiscal y Monetaria con el Comercio.
Subgrupo 5: Transporte Terrestre.
Subgrupo 6: Transporte Marítimo.
Subgrupo 7: Política Industrial y Tecnológica.
Subgrupo 8: Política Agrícola.
Subgrupo 9: Política Energética.
Subgrupo 10: Coordinación de Políticas Macroeconómicas.”
“ANEXO II
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA 
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR 
- PROTOCOLO DE OURO PRETO -
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la construcción del mercado común;
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del Mercosur;
Atentos a la dinámica implícita en todo proceso de integración y a la consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del Mercosur a las transformaciones ocurridas;
Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de transición,
Acuerdan:
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA DEL MERCOSUR
ARTÍCULO 1
La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo del Mercado Común (CMC);
II. El Grupo Mercado Común (GMC);
III. La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);
IV. La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);
V. El Foro Consultivo Económico - Social (FCES); y,
VI. La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM).
Parágrafo único. Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos del proceso de integración.
ARTÍCULO 2
Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
ARTÍCULO 3
El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur, al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado común.
ARTÍCULO 4
El Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes, de los Estados Partes.
ARTÍCULO 5
La Presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de 6 (seis) meses.
ARTÍCULO 6
El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.
ARTÍCULO 7
Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
ARTÍCULO 8
Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I. Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II. Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;
III. Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
IV. Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones establecidas en el inciso VII del Artículo 14;
V. Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;
VI. Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las mismas;
VII. Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;
VIII. Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;
IX. Designar al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
X. Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria; y,
XI. Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 9
El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes.
SECCIÓN II
DEL GRUPO MERCADO COMÚN
ARTÍCULO 10
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.
ARTÍCULO 11
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 12
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración Pública o de la estructura institucional del Mercosur.
ARTÍCULO 13
El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las condiciones establecidas en su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 14
Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:
I. Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II. Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común;
III. Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;
IV. Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del Mercado Común;
V. Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;
VI. Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus competencias;
VII. Negociar, con la participación de representantes de todos los Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos poderes a la Comisión de Comercio del Mercosur;
VIII. Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría Administrativa del Mercosur;
IX. Adoptar Resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basada en las orientaciones emanadas del Consejo;
X. Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;
XI. Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que éste le solicite;
XII. Elegir al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIII. Supervisar las actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur; y,
XIV. Homologar los Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo Económico-Social.
ARTÍCULO 15
El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados Partes.
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTÍCULO 16
A la Comisión de Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países.
ARTÍCULO 17
La Comisión de Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 18
La Comisión de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez al mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por cualquiera de los Estados Partes.
ARTÍCULO 19
Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:
I. Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos internacionales y acuerdos de comercio;
II. Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común y de los demás instrumentos de política comercial común;
III. Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;
IV. Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular Propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;
V. Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes;
VI. Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto de las mismas;
VII. Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;
VIII. Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de ítems específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar casos referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur;
IX. Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las actividades de los mismos;
X. Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado Común;
XI. Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.
ARTÍCULO 20
La Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los Estados Partes.
ARTÍCULO 21
Además de las funciones y atribuciones establecidas en los Artículos 16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los Artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia.
Parágrafo primero. El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.
Parágrafo segundo. Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente Artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.
SECCIÓN IV
DE LA COMISIÓN PARLAMENTARIA CONJUNTA
ARTÍCULO 22
La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.
ARTÍCULO 23
La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de los Estados Partes.
ARTÍCULO 24
Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus procedimientos internos.
ARTÍCULO 25
La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas prioritarios.
ARTÍCULO 26
La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 27
La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.
SECCIÓN V
DEL FORO CONSULTIVO ECONÓMICO-SOCIAL
ARTÍCULO 28
El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número de representantes de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 29
El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 30
El Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su homologación.
SECCIÓN VI
DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR
ARTÍCULO 31
El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del Mercosur será responsable de la prestación de servicios a los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de Montevideo.
ARTÍCULO 32
La Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:
I. Servir como archivo oficial de la documentación del Mercosur;
II. Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:
i) Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas en los idiomas español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los órganos de la estructura institucional del Mercosur, conforme lo previsto en el Artículo 39;
ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.
III. Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede permanente. En lo que se refiere a las reuniones realizadas fuera de su sede permanente, la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará apoyo al Estado en el que se realice la reunión;
IV. Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo;
V. Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;
VI. Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;
VII. Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos necesarios para su correcta ejecución;
VIII. Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades.
ARTÍCULO 33
La Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa consulta a los Estados Partes y será designado por el Consejo del Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la reelección.
CAPÍTULO II
PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 34
El Mercosur tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional.
ARTÍCULO 35
El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.
ARTÍCULO 36
El Mercosur celebrará acuerdos de sede.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE TOMA DE DECISIONES
ARTÍCULO 37
Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN INTERNA DE LAS NORMAS EMANADAS DE LOS ÓRGANOS DEL MERCOSUR
ARTÍCULO 38
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo.
Parágrafo Único. Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin.
ARTÍCULO 39
Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en los idiomas español y portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de los Laudos Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan necesario atribuirle publicidad oficial.
ARTÍCULO 40
Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;
ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 (treinta) días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.
CAPÍTULO V
FUENTES JURIDICAS DEL MERCOSUR
ARTÍCULO 41
LAS FUENTES JURÍDICAS DEL MERCOSUR SON:
I. El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;
II. Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
III. Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.
ARTÍCULO 42
Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 43
Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991.
Parágrafo Único. Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
ARTÍCULO 44
Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se refieren el ítem 3 del Anexo III del Tratado de Asunción, y el Artículo 34 del Protocolo de Brasilia.
CAPÍTULO VII
PRESUPUESTO
ARTÍCULO 45
La Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes iguales, por contribuciones de los Estados Partes.
CAPÍTULO VIII
IDIOMAS
ARTÍCULO 46
Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
CAPÍTULO IX
REVISIÓN
ARTÍCULO 47
Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.
CAPÍTULO X
VIGENCIA
ARTÍCULO 48
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.
ARTÍCULO 49
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
ARTÍCULO 50
En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo significan, ipso iure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 51
La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 52
El presente Protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto".
ARTÍCULO 53
Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición.
Hecho en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Fdo.: Por la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Presidente de la República; Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Itamar Franco, Presidente de la República; Celso L. N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, Presidente de la República; Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Luis Alberto Lacalle Herrera, Presidente de la República; Sergio Abreu, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTÍCULO 1
Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el Artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.
ARTÍCULO 2
El Estado Parte, reclamante presentará su reclamación ante la Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la que tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión, la Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico.
ARTÍCULO 3
El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.
ARTÍCULO 4
La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos, pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad.
ARTÍCULO 5
Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas, así como el dictamen conjunto, o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la recepción, por Presidencia Pro-Tempore, de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur.
ARTÍCULO 6
Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el Grupo Mercado Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada, sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.
ARTÍCULO 7
Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en el Artículo 6 con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo de hasta 15 (quince) días contados a partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones establecidas por el Artículo 18 del Protocolo de Brasilia.”
“PROTOCOLO DE OLIVOS
PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
Teniendo en cuenta el Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
Reconociendo que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;
Considerando la necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente y sistemática;
Convencidos de la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
ARTÍCULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro.
Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto, definido en los términos del Artículo 14 de este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de foro.
CAPÍTULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 2
ESTABLECIMIENTO DE LOS MECANISMOS
1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes.
2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.
CAPÍTULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
ARTÍCULO 3
RÉGIMEN DE SOLICITUD
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPÍTULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
ARTÍCULO 4
NEGOCIACIONES
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.
ARTÍCULO 5
PROCEDIMIENTO Y PLAZO
1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.
CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN
ARTÍCULO 6
PROCEDIMIENTO OPTATIVO ANTE EL GMC
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace referencia el Artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados Partes en la controversia.
ARTÍCULO 7
ATRIBUCIONES DEL GMC
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados Partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.
ARTÍCULO 8
PLAZO PARA LA INTERVENCION Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL GMC
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo superior a 30 (treinta) días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
ARTÍCULO 9
INICIO DE LA ETAPA ARBITRAL
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
ARTÍCULO 10
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL AD HOC
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de 3 (tres) árbitros.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado Parte en la controversia designará 1 (un) árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1 en el plazo de 15 (quince) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará de la misma lista, 1 (un) árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de este en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de 2 (dos) días, contados a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados Partes en la controversia designará de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2 iii) en el plazo de 15 (quince) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados Partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos procederá a designarlos por sorteo, de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados Partes en la controversia.
iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo máximo de 3 (tres) días, contado a partir de la notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en una controversia.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
ARTÍCULO 11
LISTA DE ÁRBITROS
1. Cada Estado Parte designará 12 (doce) árbitros que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación de los árbitros conjuntamente con el currículum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado a partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá así mismo 4 (cuatro) candidatos para integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur.
i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Témpore, acompañada por el currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos en el Artículo 35, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Témpore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de 30 (treinta) días contado desde su notificación no se llegare a una solución prevalecerá la objeción.
iii) La Lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del currículum vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Témpore a la Secretaría Administrativa del Mercosur que la registrará y notificará a los Estados Partes.
ARTÍCULO 12
REPRESENTANTES Y ASESORES
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para la defensa de sus derechos.
ARTÍCULO 13
UNIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN
Si dos o más Estados Partes sostuvieran la misma posición en una controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el Artículo 10.2 i).
ARTÍCULO 14
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
3. Los Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
ARTÍCULO 15
MEDIDAS PROVISIONALES
1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3. En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre su continuidad o cese.
ARTÍCULO 16
LAUDO ARBITRAL
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de 60 (sesenta) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo de 30 (treinta) días, contado a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su designación.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 17
RECURSO DE REVISIÓN
1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a 15 (quince) días a partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictado en base a los principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de revisión.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados Partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 18
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN
1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 5 (cinco) árbitros.
2. Cada Estado Parte del Mercosur designará 1 (un) árbitro y su suplente por un período de 2 (dos) años, renovable por no más de 2 (dos) períodos consecutivos.
3. El quinto árbitro, que será designado por un período de 3 (tres) años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral, por lo menos 3 (tres) meses antes de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los 2 (dos) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con 8 (ocho) integrantes. Cada Estado Parte propondrá 2 (dos) integrantes que deberán ser nacionales de los países del Mercosur.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.
5. Por lo menos 3 (tres) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este Artículo lo dispuesto en el Artículo 11.2.
ARTÍCULO 19
DISPONIBILIDAD PERMANENTE
Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque.
ARTÍCULO 20
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. 2 (dos) árbitros serán nacionales de cada Estado Parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados Partes en la controversia. La designación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 5 (cinco) árbitros.
3. Los Estados Partes de común acuerdo podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
ARTÍCULO 21
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Y PLAZO PARA EL LAUDO
1. La otra parte de la controversia tendrá derecho a contestar el recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de 15 (quince) días de notificada de la presentación de dicho recurso.
2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de 30 (treinta) días contado a partir de la presentación de la contestación a que se hace referencia el numeral anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de 30 (treinta) días podrá ser prorrogado por 15 (quince) días más.
ARTÍCULO 22
ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO
1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
ARTÍCULO 23
ACCESO DIRECTO AL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN
1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido en los Artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrá acordar expresamente someterse directamente y un única instancia al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los Artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.
ARTÍCULO 24
MEDIDAS EXCEPCIONALES Y DE URGENCIA
El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las partes.
CAPÍTULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
ARTÍCULO 25
ADOPCIÓN DE LOS LAUDOS
Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscritos por el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendrán en todo momento.
ARTÍCULO 26
OBLIGATORIEDAD DE LOS LAUDOS
1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.
ARTÍCULO 27
OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAUDOS
Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos de este Protocolo no exime al Estado Parte de su obligación de cumplir el laudo.
ARTÍCULO 28
RECURSO DE ACLARATORIA
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá solicitar una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá cumplirse, dentro de los 15 (quince) días siguientes a su notificación.
2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los 15 (quince) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 29
PLAZO Y MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de su notificación.
2. En caso que un Estado Parte interponga el recurso de revisión el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado Parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los 15 (quince) días contados desde su notificación. 
ARTÍCULO 30
DIVERGENCIAS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAUDO
1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrán un plazo de 30 (treinta) días desde la adopción de aquellas, para llevar la situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de 30 (treinta) días desde la fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones referidas en el numeral anterior.
3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios mencionados en los Artículos 10.2 y 10.3.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
ARTÍCULO 31
FACULTAD DE APLICAR MEDIDAS COMPENSATORIAS
1. Si un Estado Parte en la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la controversia tendrá la facultad, durante el plazo de 1 (un) año, contado a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en el Artículo 29.1 e independientemente de recurrir a los procedimientos del Artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar, suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que fundamentan esa decisión.
3. Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una anticipación mínima de 15 (quince) días, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.
ARTÍCULO 32
FACULTAD DE CUESTIONAR MEDIDAS COMPENSATORIAS
1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas que adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de 15 (quince) días contados desde la notificación prevista en el Artículo 31.3 para llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un plazo de 30 (treinta) días desde su constitución para pronunciarse al respecto.
2. En caso de que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta 15 (quince) días después de la aplicación de esas medidas, que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a 30 (treinta) días a partir de su constitución.
i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio factor que haya incidido en la determinación del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de 10 (diez) días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMÚNES A LOS CAPÍTULOS VI Y VII
ARTÍCULO 33
JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES
Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así como la jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y resolver las controversias conforme a las competencias que le confiere el presente Protocolo.
ARTÍCULO 34
DERECHO APLICABLE
1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.
2. La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así lo acordaren.
ARTÍCULO 35
CALIFICACIÓN DE LOS ARBITROS
1. Los árbitros de los Tribunales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.
2. Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en la controversia. Serán designados en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio.
ARTÍCULO 36
COSTOS
1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros serán solventados por el país que los designe y los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes al depositar las contribuciones relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al Artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual deberá anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su utilización.
ARTÍCULO 37
HONORARIOS Y DEMAS GASTOS
Los honorarios, gatos de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 38
SEDE
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción. No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.
CAPÍTULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
ARTÍCULO 39
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
ARTÍCULO 40
INICIO DEL TRÁMITE
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo convoca.
ARTÍCULO 41
PROCEDIMIENTO
1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de aquéllas una solución inmediata a la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente y sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de 15 (quince) días contado a partir de la comunicación del reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violación, salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 42
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos establecidos en el Artículo 40.2 sobre los que basó su admisión la Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por consenso.
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberán emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término improrrogable de 30 (treinta) días contado a partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
ARTÍCULO 43
GRUPO DE EXPERTOS
1. El grupo de expertos al que se hace referencia en el Artículo 42.2 estará compuesto por 3 (tres) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre 1 (uno) o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de 24 (veinticuatro) expertos. La Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, 1 (uno) de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.
ARTÍCULO 44
DICTAMEN DEL GRUPO DE EXPERTOS
1. El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de 15 (quince) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá que el Estado Parte reclamante de inicio a los procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 45
TRANSACCIÓN O DESISTIMIENTO
En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que corresponda, según el caso.
ARTÍCULO 46
CONFIDENCIALIDAD
1. Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en la cuestión.
3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y presentaciones de las controversias ya concluidas.
ARTÍCULO 47
REGLAMENTACIÓN
El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente Protocolo dentro de los 60 (sesenta) días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 48
PLAZOS
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios y serán contados por día corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur la presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.
2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo conceda.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 49
NOTIFICACIONES INICIALES
Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y notificaciones previstas en los Artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
ARTÍCULO 50
CONTROVERSIAS EN TRÁMITE
Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su total conclusión.
ARTÍCULO 51
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de su constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes del presente Artículo garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus argumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 52
VIGENCIA Y DEPÓSITO
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 53
REVISIÓN DEL SISTEMA
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
ARTÍCULO 54
ADHESION O DENUNCIA IPSO JURE
1. La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
2. La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
ARTÍCULO 55
DEROGACIÓN
1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se completen los procedimientos previstos en el Artículo 49, continuará aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo en lo que corresponda.
ARTÍCULO 56
IDIOMAS
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Eduardo Duhalde, Presidente de la República; Carlos Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso, Presidente de la República; Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay Luis Angel González Macchi, Presidente de la República; José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Jorge Batlle Ibáñez, Presidente de la República; Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas “Estados Partes”;
VISTO 
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC N° 37/03 “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”.
CONSIDERANDO 
Que son necesarias modificaciones al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las futuras alteraciones en el número de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que, para alcanzar el objetivo mencionado, se deberán modificar los Artículos 18, 20 y 43 del Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento del Protocolo de Olivos (Decisión CMC N° 37/03). 
Que con el inicio del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), es necesario efectuar la transferencia a la ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos. 
ACUERDAN lo siguiente: 
Artículo 1º
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 18 del Protocolo de Olivos “Composición del Tribunal Permanente de Revisión”, regirá con la siguiente redacción: 
“1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 1 (un) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR. 
2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará 1 (un) árbitro titular y su suplente por un período de 2 (dos) años, renovable por un máximo de 2 (dos) períodos consecutivos. 
3. En la eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión pase a estar integrado por un número par de árbitros titulares de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1º de este Artículo, se designarán 1 (un) árbitro titular adicional y su suplente, que tendrán la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4° de este artículo. 
El árbitro adicional titular y su suplente serán elegidos por unanimidad de los Estados Partes, de una lista a ser conformada por 2 (dos) nombres indicados por cada Estado Parte en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del Protocolo de Olivos para el nuevo miembro o a partir de la denuncia de un Estado Parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 del Protocolo de Olivos. 
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro de los 2 (dos) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior. 
El árbitro titular adicional y su suplente serán designados por un período de 2 (dos) años renovables por un máximo de 2 (dos) períodos consecutivos, a excepción del primer período cuya duración será igual a la duración restante del período de los demás árbitros que integran el Tribunal.
Cuando el Tribunal Permanente de Revisión contara con la participación de un árbitro adicional y se produjera la adhesión de un nuevo Estado Parte al MERCOSUR o la denuncia de un Estado Parte, el árbitro adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea designado el árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea formalizada la denuncia del Estado Parte que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado de Asunción. 
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del árbitro adicional y de su suplente. 
5. Por lo menos 3 (tres) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos. 
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este Artículo, lo dispuesto en el Artículo 11.2.”
Artículo 2°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 20 del Protocolo de Olivos “Funcionamiento del Tribunal” regirá con la siguiente redacción:
“1. Cuando la controversia involucre a 2 (dos) Estados Partes, el Tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. 2 (Dos) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia, se designará mediante sorteo a ser realizado por el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia, excluido el árbitro adicional eventualmente en ejercicio. La designación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos. 
2. Cuando la controversia involucre a más de 2 (dos) Estados Partes, el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por todos sus árbitros en los términos del Artículo 18. 
3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.” 
Artículo 3º
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 43 del Protocolo de Olivos “Grupo de expertos” regirá con la siguiente redacción: 
“1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 42.2 estará compuesto por 3 (tres) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de la lista de expertos a que se refiere el numeral 2º de este Artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR Comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, 1 (uno) de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40. 
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. 
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.” 
Artículo 4º
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, se incorpora al Protocolo de Olivos el siguiente texto como Artículo 48 bis “Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión”: 
“El TPR contará con una secretaría denominada Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), que estará a cargo de un Secretario que deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Las funciones de la ST serán reglamentadas por el Consejo del Mercado Común.”
Artículo 5º
Las funciones atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos en los Capítulos VI a IX y XII, con excepción de la Comunicación al Grupo Mercado Común a que se refiere el Artículo 45, pasarán a ser cumplidas por la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión. 
Artículo 6º
El Consejo del Mercado Común aprobará la adecuación del Reglamento del Protocolo de Olivos en un plazo de 60 (sesenta) días de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio. 
Artículo 7º
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación. 
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes. 
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo Modificatorio, su contenido pasará a ser parte integrante del Protocolo de Olivos. Los Estados que en adelante adhieran al Tratado de Asunción, adherirán ipso jure al Protocolo de Olivos modificado por este instrumento.
Artículo 8º
Disposición transitoria Las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio continuarán rigiéndose hasta su conclusión por lo dispuesto en la versión original del Protocolo de Olivos, firmado el 18 de febrero de 2002. 
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y español siendo ambos textos igualmente idénticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Néstor Kirchner, Presidente de la República; Jorge Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Inácio Lula Da Silva, Presidente de la República; Celso Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Presidente de la República; Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez, Presidente y Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“ACTA DE RECTIFICACIÓN
En la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de abril de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, en uso de las facultades que confiere la Resolución MERCOSUR/RES/GMC/Nº 80/00, y en virtud del procedimiento establecido en la Convención de Viene sobre Derecho de los Tratados, referente a la corrección de errores en textos o copias certificadas conformes de los tratados, hace constar:
Que, se han detectado la existencia de errores en los textos en español y en portugués del “Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, suscrito en Río de Janeiro, el 19 de enero de 2007, conforme se exponen:
En el texto en español, Artículo 1º, numeral 1º, donde dice:
“El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 1 (un) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”,
Debe decir: “El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 1 (un) árbitro titular designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”.
En el texto en portugués, Artículo 1º, numeral 3, donde dice:
“Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisao passe a estar integrado por um número par de árbitros titulares, de acordó com o disposto no páragrafo 1º desde artigo, serao designados um árbitro titular adicional e seu suplente, que terao a nacionalidade de algum 2 (dos) Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuizo do disposto no parágrafo 4º desde artigo”,
Debe decir: “Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisao passe a estar integrado por um número par de árbitros titulares, de acordó com o disposto no parágrafo 1º desde artigo, serao desginados 1 (um) árbitro titular adicional e seu suplente, que terao a nacionalidade de algum dos Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuízo do disposto no parágrafo 4º desde artigo”.
En consecuencia, y considerando que la corrección de este error no afecta el alcance de lo dispuesto por los Estados Signatarios, se procede a la Rectificación conforme lo expuesto precedentemente. 
Y para constancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay extiende la presente Acta de Rectificación en el lugar y fecha arriba indicados, con el propósito de expedir nuevas copias autenticadas a los Estados Partes.”
“PROTOCOLO DE ASUNCIÓN SOBRE COMPROMISO CON LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en adelante las Partes, 
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto; 
Teniendo Presente la Decisión CMC 40/04 que crea la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos del MERCOSUR; 
Reiterando lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992, en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR; 
Reafirmando lo expresado en la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR; 
Ratificando la plena vigencia del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile; 
Reafirmando los principios y normas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos regionales de derechos humanos, así como en la Carta Democrática Interamericana; 
Resaltando lo expresado en la Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, que la democracia, el desarrollo y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente; 
Subrayando lo expresado en distintas resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que el respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales son elementos esenciales de la democracia; 
Reconociendo la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, sean derechos económicos, sociales, culturales, civiles o políticos; 
Reiterando la Declaración Presidencial de Puerto Iguazú del 8 de julio de 2004 en la cual los Presidentes de los Estados Partes del MERCOSUR destacaron la alta prioridad que le asignan a la protección, promoción y garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas que habitan el MERCOSUR; 
Reafirmando que la vigencia del orden democrático constituye una garantía indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, y que toda ruptura o amenaza del normal desarrollo del proceso democrático en una de las Partes pone en riesgo el goce efectivo de los derechos humanos; 
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes. 
ARTÍCULO 2
Las Partes cooperarán mutuamente para la promoción y protección efectiva de los derechos humanos y libertades fundamentales a través de los mecanismos institucionales establecidos en el MERCOSUR. 
ARTÍCULO 3
El presente Protocolo se aplicará en caso de que se registren graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en una de las Partes en situaciones de crisis institucional o durante la vigencia de estados de excepción previstos en los ordenamientos constitucionales respectivos. A tal efecto las demás Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con la Parte afectada. 
ARTÍCULO 4
Cuando las consultas mencionadas en el Artículo anterior resultaren infructuosas, las demás Partes considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos del proceso de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. 
ARTÍCULO 5
Las medidas previstas en el Artículo 4 serán adoptadas por consenso por las Partes, y Comunicadas a la Parte afectada, la cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva a la Parte afectada. 
ARTÍCULO 6
Las medidas a que se refiere el Artículo 4 aplicadas a la Parte afectada, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicha Parte de que las causas que las motivaron fueron subsanadas. Dicha comunicación será transmitida por las Partes que adoptaron tales medidas.
ARTÍCULO 7
El presente Protocolo se encuentra abierto a la adhesión de los Estados Asociados al MERCOSUR. 
ARTÍCULO 8
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. 
ARTÍCULO 9
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. 
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinte días del mes de junio de dos mil cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Néstor Kirchner, Presidente de la República, Rafael Bielsa, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Inácio Lula Da Silva, Presidente de la República; Celso Luis Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Presidente de la República; Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez, Presidente de la República; Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante Estados Partes; 
Teniendo en cuenta el Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo de Ouro Preto, del 17 de diciembre de 1994 que establecieron la Comisión Parlamentaria Conjunta y la Decisión CMC N° 49/04, “Parlamento Del MERCOSUR”. 
Recordando el Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo del Mercado Común y la Comisión Parlamentaria Conjunta, firmado el 6 de octubre de 2003. 
Considerando su firme voluntad política de fortalecer y de profundizar el proceso de integración del MERCOSUR, contemplando los intereses de todos los Estados Partes y contribuyendo, de tal forma, al simultáneo desarrollo de la integración del espacio sudamericano. 
Convencidos de que el logro de los objetivos comunes que se han fijado los Estados Partes, requiere de un marco institucional equilibrado y eficaz, que permita crear normas que sean efectivas y que garanticen un clima de seguridad jurídica y previsibilidad en el desarrollo del proceso de integración, a fin de mejor promover la transformación productiva, la equidad social, el desarrollo científico y tecnológico, las inversiones y la creación de empleo, en todos los Estados Partes y en beneficio de sus ciudadanos. 
Conscientes de que la instalación del Parlamento del MERCOSUR, con una adecuada representación de los intereses de los ciudadanos de los Estados Partes, significará un aporte a la calidad y equilibrio institucional del MERCOSUR, creando un espacio común en el que se refleje el pluralismo y las diversidades de la región, y que contribuya a la democracia, la participación, la representatividad, la transparencia y la legitimidad social en el desarrollo del proceso de integración y de sus normas. 
Atentos a la importancia de fortalecer el ámbito institucional de cooperación interparlamentaria, para avanzar en los objetivos previstos de armonización de las legislaciones nacionales en las áreas pertinentes y agilizar la incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos de la normativa del MERCOSUR, que requiera aprobación legislativa. 
Reconociendo la valiosa experiencia acumulada por la Comisión Parlamentaria Conjunta desde su creación. 
Reafirmando los principios y objetivos del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, del 24 de julio de 1998 y la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, del 25 de junio de 1996.
ACUERDAN:
Artículo 1
Constitución
Constituir el Parlamento del MERCOSUR, en adelante el Parlamento, como órgano de representación de sus pueblos, independiente y autónomo, que integrará la estructura institucional del MERCOSUR. 
El Parlamento sustituirá a la Comisión Parlamentaria Conjunta. 
El Parlamento estará integrado por representantes electos por sufragio universal, directo y secreto, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte y las disposiciones del presente Protocolo. 
El Parlamento será un órgano unicameral y sus principios, competencias e integración se rigen según lo dispuesto en este Protocolo. La efectiva instalación del Parlamento tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006. 
La constitución del Parlamento se realizará a través de las etapas previstas en las Disposiciones Transitorias del presente Protocolo. 
Artículo 2
Propósitos 
Son propósitos del Parlamento:
1. Representar a los pueblos del MERCOSUR, respetando su pluralidad ideológica y política. 
2. Asumir la promoción y defensa permanente de la democracia, la libertad y la paz. 
3. Impulsar el desarrollo sustentable de la región con justicia social y respeto a la diversidad cultural de sus poblaciones. 
4. Garantizar la participación de los actores de la sociedad civil en el proceso de integración. 
5. Estimular la formación de una conciencia colectiva de valores ciudadanos y comunitarios para la integración. 
6. Contribuir a consolidar la integración latinoamericana mediante la profundización y ampliación del MERCOSUR.
7. Promover la solidaridad y la cooperación regional e internacional.
Artículo 3
Principios
Son principios del Parlamento: 
1. El pluralismo y la tolerancia como garantías de la diversidad de expresiones políticas, sociales y culturales de los pueblos de la región. 
2. La transparencia de la información y de las decisiones para crear confianza y facilitar la participación de los ciudadanos. 
3. La cooperación con los demás órganos del MERCOSUR y ámbitos regionales de representación ciudadana. 
4. El respeto de los derechos humanos en todas sus expresiones. 
5. El repudio a todas las formas de discriminación, especialmente las relativas a género, color, etnia, religión, nacionalidad, edad y condición socioeconómica. 
6. La promoción del patrimonio cultural, institucional y de cooperación latinoamericano en procesos de integración. 
7. La promoción del desarrollo sustentable en el MERCOSUR y el trato especial y diferenciado para los países de economías menores y para las regiones con menor grado de desarrollo. 
8. La equidad y la justicia en los asuntos regionales e internacionales, y la solución pacífica de las controversias. 
Artículo 4
Competencias 
El Parlamento tendrá las siguientes competencias:
1. Velar en el ámbito de su competencia por la observancia de las normas del MERCOSUR. 
2. Velar por la preservación del régimen democrático en los Estados Partes, de conformidad con las normas del MERCOSUR, y en particular con el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile. 
3. Elaborar y publicar anualmente un informe sobre la situación de los derechos humanos en los Estados Partes, teniendo en cuenta los principios y las normas del MERCOSUR.
4. Efectuar pedidos de informes u opiniones por escrito a los órganos decisorios y consultivos del MERCOSUR establecidos en el Protocolo de Ouro Preto sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de integración. Los pedidos de informes deberán ser respondidos en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días.
5. Invitar, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del CMC, a representantes de los órganos del MERCOSUR, para informar y/o evaluar el desarrollo del proceso de integración, intercambiar opiniones y tratar aspectos relacionados con las actividades en curso o asuntos en consideración. 
6. Recibir, al finalizar cada semestre a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, para que presente un informe sobre las actividades realizadas durante dicho período. 
7. Recibir, al inicio de cada semestre, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, para que presente el programa de trabajo acordado, con los objetivos y prioridades previstos para el semestre. 
8. Realizar reuniones semestrales con el Foro Consultivo Económico-Social a fin de intercambiar informaciones y opiniones sobre el desarrollo del MERCOSUR. 
9. Organizar reuniones públicas, sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de integración, con entidades de la sociedad civil y los sectores productivos. 
10. Recibir, examinar y en su caso canalizar hacia los órganos decisorios, peticiones de cualquier particular de los Estados Partes, sean personas físicas o jurídicas, relacionadas con actos u omisiones de los órganos del MERCOSUR. 
11. Emitir declaraciones, recomendaciones e informes sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de integración, por iniciativa propia o a solicitud de otros órganos del MERCOSUR. 
12. Con el fin de acelerar los procedimientos internos correspondientes de entrada en vigor de las normas en los Estados Parte, el Parlamento elaborará dictámenes sobre todos los proyectos de normas del MERCOSUR que requieran aprobación legislativa en uno o varios Estados Parte, en un plazo de 90 (noventa) días de efectuada la consulta. Dichos proyectos deberán ser enviados al Parlamento por el órgano decisorio del MERCOSUR, antes de su aprobación. 
Si el proyecto de norma del MERCOSUR es aprobado por el órgano decisorio, de conformidad con los términos del dictamen del Parlamento, la norma deberá ser remitida por cada Poder Ejecutivo nacional al Parlamento del respectivo Estado Parte, dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados a partir de dicha aprobación.
En caso que la norma aprobada no estuviera en conformidad con el dictamen del Parlamento, o si éste no se hubiere expedido en el plazo mencionado en el primer párrafo del presente numeral, la misma seguirá su trámite ordinario de incorporación. 
Los Parlamentos nacionales, según los procedimientos internos correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para la instrumentación o creación de un procedimiento preferencial para la consideración de las normas del MERCOSUR que hayan sido adoptadas de conformidad con los términos del dictamen del Parlamento, mencionado en el párrafo anterior. 
El plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el párrafo precedente, será de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos, contados a partir del ingreso de la norma al respectivo Parlamento nacional. 
Si dentro del plazo de ese procedimiento preferencial el Parlamento del Estado Parte rechaza la norma, ésta deberá ser reenviada al Poder Ejecutivo para que la presente a la reconsideración del órgano correspondiente del MERCOSUR. 
13. Proponer proyectos de normas del MERCOSUR para su consideración por el Consejo del Mercado Común, el que deberá informar semestralmente sobre su tratamiento. 
14. Elaborar estudios y anteproyectos de normas nacionales, orientados a la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados Partes, los que serán comunicados a los Parlamentos nacionales a los efectos de su eventual consideración. 
15. Desarrollar acciones y trabajos conjuntos con los Parlamentos nacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del MERCOSUR, en particular aquellos relacionados con la actividad legislativa. 
16. Mantener relaciones institucionales con los Parlamentos de terceros Estados y otras instituciones legislativas. 
17. Celebrar, en el marco de sus atribuciones, con el asesoramiento del órgano competente del MERCOSUR, convenios de cooperación o de asistencia técnica con organismos públicos y privados, de carácter nacional o internacional. 
18. Fomentar el desarrollo de instrumentos de democracia representativa y participativa en el MERCOSUR. 
19. Recibir dentro del primer semestre de cada año un informe sobre la ejecución del presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR del año anterior. 
20. Elaborar y aprobar su presupuesto e informar sobre su ejecución al Consejo de Mercado Común dentro del primer semestre del año posterior al ejercicio. 
21. Aprobar y modificar su reglamento interno.
22. Realizar todas las acciones que correspondan al ejercicio de sus competencias. 
Artículo 5
Integración
1. El Parlamento se integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana. 
2. Los integrantes del Parlamento, en adelante denominados Parlamentarios, tendrán la calidad de Parlamentarios del MERCOSUR. 
Artículo 6
Elección
1. Los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto.
2. El mecanismo de elección de los Parlamentarios y sus suplentes, se regirá por lo previsto en la legislación de cada Estado Parte, la cual procurará asegurar una adecuada representación por género, etnias y regiones según las realidades de cada Estado. 
3. Los Parlamentarios serán electos conjuntamente con sus suplentes, quienes los sustituirán, de acuerdo a la legislación electoral del Estado Parte respectivo, en los casos de ausencia definitiva o transitoria. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha y forma que los Parlamentarios titulares, así como para idénticos períodos. 
4. A propuesta del Parlamento, el Consejo del Mercado Común establecerá el “Día del MERCOSUR Ciudadano”, para la elección de los parlamentarios, de forma simultánea en todos los Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.
Artículo 7
Participación de los Estados Asociados
El Parlamento podrá invitar a los Estados Asociados del MERCOSUR a participar en sus sesiones públicas, a través de miembros de sus Parlamentos nacionales, los que participarán con derecho a voz y sin derecho a voto. 
Artículo 8
Incorporación de nuevos miembros
1. El Parlamento, de conformidad con el Artículo 4, inciso 12, se expedirá sobre la adhesión de nuevos Estados Partes al MERCOSUR.
2. El instrumento jurídico que formalice la adhesión determinará las condiciones de la incorporación de los Parlamentarios del Estado adherente al Parlamento.
Artículo 9
Independencia
Los miembros del Parlamento no estarán sujetos a mandato imperativo y actuarán con independencia en el ejercicio de sus funciones. 
Artículo 10
Mandato
Los Parlamentarios tendrán un mandato común de 4 (cuatro) años, contados a partir de la fecha de asunción en el cargo, y podrán ser reelectos.
Artículo 11
Requisitos e incompatibilidades
1. Los candidatos a Parlamentarios deberán cumplir con los requisitos exigibles para ser diputado nacional, según el derecho del Estado Parte respectivo. 
2. El ejercicio del cargo de Parlamentario es incompatible con el desempeño de un mandato o cargo legislativo o ejecutivo en los Estados Partes, así como con el desempeño de cargos en los demás órganos del MERCOSUR. 
3. Serán aplicables, asimismo, las demás incompatibilidades para ser legislador, establecidas en la legislación nacional del Estado Parte correspondiente. 
Artículo 12
Prerrogativas e inmunidades
1. El régimen de prerrogativas e inmunidades se regirá por lo que se establezca en el Acuerdo Sede mencionado en el Artículo 21. 
2. Los Parlamentarios no podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, en ningún momento, ni durante ni después de su mandato, por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. 
3. Los desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer a su local de reunión y de allí regresar, no serán limitados por restricciones legales ni administrativas.
Artículo 13
Opiniones Consultivas
El Parlamento podrá solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión. 
Artículo 14
Aprobación del Reglamento Interno
El Parlamento aprobará y modificará su Reglamento Interno por mayoría calificada.
Artículo 15
Sistema de adopción de decisiones
1. El Parlamento adoptará sus decisiones y actos por mayoría simple, absoluta, especial o calificada. 
2. Para la mayoría simple se requerirá el voto de más de la mitad de los Parlamentarios presentes. 
3. Para la mayoría absoluta se requerirá el voto de más de la mitad del total de los miembros del Parlamento. 
4. Para la mayoría especial se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del Parlamento, que incluya a su vez a Parlamentarios de todos los Estados Partes.
5. Para la mayoría calificada se requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de integrantes de la representación parlamentaria de cada Estado Parte. 
6. El Parlamento establecerá en su Reglamento Interno las mayorías requeridas para la aprobación de los distintos asuntos. 
Artículo 16
Organización
1. El Parlamento contará con una Mesa Directiva, encargada de la conducción de los trabajos legislativos y de sus servicios administrativos. 
Estará compuesta por un Presidente, y un Vicepresidente de cada uno de los demás 
Estados Partes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno. Será asistida por un Secretario Parlamentario y un Secretario Administrativo.
2. El mandato de los miembros de la Mesa Directiva será de 2 (dos) años, pudiendo sus miembros ser reelectos por una sola vez. 
3. En caso de ausencia o impedimento temporario, el Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno. 
4. El Parlamento contará con una Secretaría Parlamentaria y una Secretaría Administrativa, las que funcionarán con carácter permanente en la sede del Parlamento. 
5. El Parlamento constituirá comisiones permanentes y temporarias, que contemplen la representación de los Estados Partes, cuya organización y funcionamiento serán establecidos en el Reglamento Interno.
6. El personal técnico y administrativo del Parlamento estará integrado por ciudadanos de los Estados Partes. Será designado por concurso público internacional y tendrá estatuto propio, con un régimen jurídico equivalente al del personal de la Secretaría del MERCOSUR. 
7. Los conflictos en materia laboral que se susciten entre el Parlamento y su personal, serán resueltos por el Tribunal Administrativo Laboral del MERCOSUR.
Artículo 17
Reuniones
1. El Parlamento se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por mes. Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo del Mercado Común o a requerimiento de Parlamentarios, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno. 
2. Todas las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones serán públicas, salvo aquéllas que sean declaradas de carácter reservado. 
Artículo 18
Deliberaciones
1. Las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones podrán iniciarse con la presencia de al menos un tercio de sus miembros, en el que estén representados todos los Estados Partes. 
2. Cada Parlamentario tendrá derecho a un voto. 
3. El Reglamento Interno establecerá la posibilidad que el Parlamento, en circunstancias excepcionales, pueda sesionar y adoptar sus decisiones y actos a través de medios tecnológicos que permitan reuniones a distancia. 
Artículo 19
Actos del Parlamento
Son actos del Parlamento: 
1. Dictámenes; 
2. Proyectos de normas; 
3. Anteproyectos de normas; 
4. Declaraciones; 
5. Recomendaciones; 
6. Informes; y,
7. Disposiciones. 
Artículo 20
Presupuesto
1. El Parlamento elaborará y aprobará su presupuesto, el que será solventado con aportes de los Estados Partes, en función del Producto Bruto Interno y del presupuesto nacional de cada Estado Parte. 
2. Los criterios de contribución de los aportes mencionados en el inciso anterior, serán establecidos por Decisión del Consejo del Mercado Común, tomando en cuenta la propuesta del Parlamento. 
Artículo 21
Sede
1. La sede del Parlamento será la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. 
2. El MERCOSUR firmará con la República Oriental del Uruguay un Acuerdo Sede que definirá las normas relativas a los privilegios, las inmunidades y las exenciones del Parlamento, de los parlamentarios y demás funcionarios, de acuerdo a las normas del derecho internacional vigentes. 
Artículo 22
Adhesión y denuncia
1. En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. 
2. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción significa, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo. La denuncia al presente Protocolo significa ipso jure la denuncia al Tratado de Asunción. 
Artículo 23
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que el cuarto Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación. 
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes. 
Artículo 24
Cláusula revocatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter institucional del Protocolo de Ouro Preto que guarden relación con la constitución y funcionamiento del Parlamento y resulten incompatibles con los términos del presente Protocolo, con expresa excepción del sistema de toma de decisiones de los demás órganos del MERCOSUR establecido en el Artículo 37 del Protocolo de Ouro Preto. 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Etapas
A los fines de lo previsto en el Artículo 1 del presente Protocolo se entenderá por: 
- “primera etapa de la transición”: el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010. 
- “segunda etapa de la transición”: el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014. 
Segunda
Integración
En la primera etapa de la transición, el Parlamento estará integrado por 18 (dieciocho) Parlamentarios por cada Estado Parte. 
Lo previsto en el Artículo 5, inciso 1, relacionado con la integración del Parlamento de conformidad a un criterio de representación ciudadana, aplicable a partir de la segunda etapa de la transición, será establecido por Decisión del Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento adoptada por mayoría calificada. Dicha Decisión deberá ser aprobada, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007.
Tercera
Elección
Para la primera etapa de la transición, los Parlamentos nacionales establecerán las modalidades de designación de sus respectivos parlamentarios, entre los legisladores de los Parlamentos nacionales de cada Estado Parte, designando los titulares e igual número de suplentes.
A los efectos de poner en práctica la elección directa de los Parlamentarios, mencionada en el Artículo 6, inciso 1, los Estados Partes, antes de la finalización de la primera etapa de la transición, deberán efectuar elecciones por sufragio directo, universal y secreto de Parlamentarios, cuya realización se hará de acuerdo a la agenda electoral nacional de cada Estado Parte.
La primera elección prevista en el Artículo 6, inciso 4, tendrá lugar durante el año 2014. 
A partir de la segunda etapa de la transición, todos los Parlamentarios deberán haber sido elegidos de conformidad con el Artículo 6, inciso 1. 
Cuarta
Día del MERCOSUR Ciudadano
El “Día del MERCOSUR Ciudadano”, previsto en el Artículo 6, inciso 4, será establecido por el Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento, antes de fines del año 2012.
Quinta
Mandato e incompatibilidades
En la primera etapa de la transición, los Parlamentarios designados en forma indirecta, cesarán en sus funciones: por caducidad o pérdida de su mandato nacional; al asumir sus sucesores electos directamente; o, a más tardar, al finalizar dicha primera etapa. 
Todos los Parlamentarios en ejercicio de funciones en el Parlamento durante la segunda etapa de la transición, deberán ser electos directamente antes del inicio de la misma, pudiendo sus mandatos tener una duración diferente a la establecida en el Artículo 10, por única vez. 
Lo previsto en el Artículo 11, incisos 2 y 3, es aplicable a partir de la segunda etapa de la transición. 
Sexta
Sistema de adopción de decisiones
Durante la primera etapa de la transición, las decisiones del Parlamento, en los supuestos mencionados en el Artículo 4, inciso 12, serán adoptadas por mayoría especial. 
Séptima
Presupuesto
Durante la primera etapa de la transición, el presupuesto del Parlamento será solventado por los Estados Partes mediante aportes iguales.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
Fdo.: Por la República de Argentina, Néstor Kirchner, Presidente de la República; Jorge Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Inácio Lula Da Silva, Presidente de la República; Celso Luis Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Presidente de la República; Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez, Presidente de la República; Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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