Leyes Paraguayas

Ley Nº 1887 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, EN MATERIA DE TURISMO



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LEY N° 1887
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, EN MATERIA DE TURISMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile, en materia de Turismo”, suscrito en Santiago de Chile, el 19 de julio de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
EN MATERIA DE TURISMO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados las Partes;
CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías, sino también para fomentar el conocimiento e intercambio cultural entre los habitantes de ambos países;
CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y el estrechamiento de las relaciones cordiales entre el Paraguay y Chile;
CONSIDERANDO el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, suscrito el 11 de junio de 1992, entre los respectivos Gobiernos; 
ACUERDAN:
ARTÍCULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Las Partes se comprometen a desarrollar acciones y programas de cooperación en materia de turismo en los términos del presente Acuerdo. Los programas de cooperación que se determinen entre las Partes se regirán por lo dispuesto en el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, de 1992, y serán ejecutados por la Secretaría Nacional de Turismo de la República del Paraguay y por el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, o por los organismos que eventualmente los sustituyan en el futuro.
ARTÍCULO II
OFICINAS TURÍSTICAS
1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes podrán establecer y operar oficinas de representación turística en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter comercial.
2. Las Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y funcionamiento de dichas oficinas de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
ARTÍCULO III
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán y alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de los prestadores de servicios turísticos entre sus Estados, tales como agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras y cualquier otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes, facilitarán igualmente el intercambio de documentos y de materiales de difusión turística.
ARTÍCULO IV
FACILITACIÓN
Dentro de los límites establecidos por sus respectivas legislaciones, las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para intensificar y estimular el ingreso, desplazamiento y salida de turistas de ambos países.
ARTÍCULO V
PROGRAMAS TURÍSTICOS Y CULTURALES
Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales, recreativas y deportivas, organización de seminarios, exposiciones, congresos, conferencias, ferias y eventos de interés turístico.
ARTÍCULO VI
INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
1. Las Partes intercambiarán información y documentación en los siguientes
campos, entre otros:
a) Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e instructores sobre asuntos técnicos, con especial atención a procedimientos para operación y administración hotelera y de restaurantes;
b) Becas para maestros, instructores y estudiantes;
c) Programas de estudio para capacitación del personal que proporcione  servicios turísticos;
d) Programas de estudio para escuelas de hotelería;
e) Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de Desarrollo del Turismo a nivel local; y
f) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2. Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus técnicos en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos en materias de interés común.
3. Asimismo, las Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y profesores de turismo para beneficiarse de las becas que ofrezcan colegios, universidades y centros de capacitación de la otra.
4. Con la finalidad de dar cumplimiento al presente Artículo, las Partes, de considerarlo conveniente, podrán solicitar la participación y el apoyo financiero de organismos multilaterales y regionales, así como de terceros países.
ARTÍCULO VII
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS
1. Ambas Partes intercambiarán informaciones sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y con los planes de desarrollo del turismo en sus territorios;
b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y documentación técnica periódica; y 
c) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico.
2. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de
las estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.
3. Las Partes intercambiarán información sobre el volumen y características
del potencial real del mercado turístico en ambos países. 
ARTÍCULO VIII
CONSULTAS
1. Para la definición de programas y acciones que se ejecuten en virtud del presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de la República  del Paraguay y del Servicio Nacional de Turismo  de la República de Chile.
2. Este Grupo de Trabajo se reunirá alternadamente en Chile y en el Paraguay, podrá convocar a sus reuniones a representantes de los sectores público y privado relacionados con la actividad turística, según las necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que se definan.
ARTÍCULO IX
VIGENCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota en que una de las Partes le comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.
2. Este Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera  de las Partes mediante notificación escrita a la otra con tres meses de anticipación.
3.    La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los programas  y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
SUSCRITO en Santiago, a los diecinueve  días del mes de julio del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Rufinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores”.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dieciocho días del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001887






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