Leyes Paraguayas

Ley N潞 2225 / CREA LA COMISION DE VERDAD Y JUSTICIA



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LEY N° 2225
 
POR LA CUAL SE CREA LA COMISION DE VERDAD Y JUSTICIA
 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:
 
Artículo 1°.- Créase la Comisión de Verdad y de Justicia en adelante “la Comisión”, la que tendrá a su cargo investigar hechos que constituyen  o pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales o paraestatales entre mayo de 1954 hasta la promulgación de la Ley, y recomendar la adopción de medidas para evitar que aquéllos se repitan, para consolidar un estado democrático y social de derecho con plena vigencia de los derechos humanos y para fomentar una cultura de paz, de solidaridad y de concordia entre paraguayos.
 
Artículo 2°.-  La Comisión no tendrá carácter jurisdiccional y se desempeñará en función de los siguientes objetivos:
a) analizar e investigar las condiciones políticas , sociales y culturales, así como los comportamientos que, desde las distintas instituciones del Estado y otras organizaciones contribuyeron a las graves violaciones de los derechos humanos.
b) colaborar con los órganos pertinentes en el esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos ejecutados por agentes estatales y paraestatales.
c) preservar la memoria y testimonio de las víctimas, procurando determinar el paradero y situación de los afectados por estas violaciones e identificar en la medida de lo posible a los victimarios.
d) preservar las pruebas de las violaciones a los derechos humanos.
e) aportar todos los elementos probatorios al Poder Judicial para que el sistema de justicia actúe de inmediato en procura de precautelar los derechos de las víctimas y evitar la impunidad de los responsables de tales violaciones.
f) contribuir a establecer la verdad de manera oficial, lo que implica establecer moral y políticamente la responsabilidad del Estado.
g) contribuir a esclarecer la vinculación de violaciones de los derechos humanos con políticas autoritarias estatales, nacionales e internacionales.
h) recomendar cursos de acción y reformas institucionales, legales, educativas y de otro tipo, como garantías de prevención, a fin de que sean procesadas y atendidas por medio de iniciativas legislativas, políticas o administrativas.
i) elaborar propuestas de reparación y reivindicación de las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, las que servirán de base para las medidas que se adopten para su instrumentación.
j) elaborar un informe final oficial de todas las investigaciones y propuestas realizadas durante el período investigado.
 
Artículo 3°.- La Comisión aplicará las reglas de debido proceso en sus investigaciones. La Comisión enfocará su trabajo sobre los casos de violaciones de derechos humanos ocurridos en el período mayo de 1954 hasta la promulgación de la Ley, en especial sobre:
a) desapariciones forzadas.
b) ejecuciones extrajudiciales.
c) torturas y otras lesiones graves.
d) exilios.
e) otras graves violaciones de derechos humanos.
 
Artículo 4°.- Serán atribuciones de la Comisión:
a) entrevistar a todas las personas relevantes que tengan vinculación con los hechos del período investigado.   
b) realizar visitas a los lugares necesarios.
c) recopilar materiales, datos y todos aquellos elementos necesarios para el desarrollo de sus objetivos.
d) implementar audiencias públicas.
e) gestionar la seguridad necesaria para testigos y víctimas.
f) establecer todos los mecanismos necesarios para asegurar la participación ciudadana.
g) establecer acuerdos de cooperación nacionales e internacionales con organismos no estatales de defensa de los derechos humanos.
h) en el marco de las leyes y del Presupuesto General de la Nación, seleccionar y contratar técnicos, funcionarios y personal administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión.
i) dictar su propio reglamento y establecer la estructura necesaria para su efectivo funcionamiento.
 
Artículo 5°.- Las instituciones públicas están obligadas a colaborar con la Comisión en las investigaciones que realice en el ámbito de lo dispuesto en los artículos precedentes.
La Comisión podrá citar a funcionarios y demás personas involucradas en un hecho investigado a efectos de que suministren la documentación e información pertinentes.
La Comisión podrá solicitar a la justicia que haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que, reiteradamente citadas a prestar declaración, no lo hagan sin causa justificada.
 
Artículo 6°.- La Comisión estará integrada por nueve personas de nacionalidad paraguaya, de reconocida trayectoria ética, prestigio y legitimidad en la sociedad e identificadas con las defensa de la democracia y la institucionalidad constitucional.
 
Artículo 7°.-  Serán integrantes de la Comisión de Verdad y Justicia:
a) un representante del Poder Ejecutivo;
b) un representante del Poder Legislativo, elegido por ambas Cámaras de acuerdo al mecanismo que ellas establezcan;
c) cuatro personas propuestas por las Comisiones de Víctimas de la Dictadura de 1954 hasta la promulgación de la Ley;
d) tres personas propuestas por organizaciones de la sociedad civil del Paraguay de promoción y protección de los derechos humanos y que se encuentran aglutinadas y trabajando por la Memoria Histórica, por la instauración de la Comisión de Verdad y la Justicia, y por la creación del Museo de la Memoria;
El listado de personas a que se refieren los apartados c) y d) deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para que sean designados por éste como integrantes de la Comisión de Verdad y Justicia.
 
Artículo 8°.-  La integración de los miembros de la Comisión de Verdad y Justicia deberá hacerse en el plazo de treinta días  a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El Presidente de la Comisión deberá ser una de las personas propuestas por organizaciones representantes  de la sociedad civil o del movimiento de víctimas y su designación se hará por votación de los componentes de la misma, debiendo obtener mayoría absoluta para el efecto.
 
Artículo 9°.- La Comisión de Verdad y Justicia, una vez integrada, tendrá una duración de dieciocho meses en sus funciones.
En caso de ser necesario, la Comisión tendrá la potestad de extender su duración por seis meses más.
 
Artículo 10.- Para su funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión contará con recursos que provendrán de:
a) las asignaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
b) los fondos que se obtengan directamente de la cooperación internacional.
c) otros que se deriven de donaciones.
 
Artículo 11°.- El informe final de la Comisión deberá ser presentado en acto público a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo. El informe será publicado y distribuido en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los once días del mes de setiembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley N潞 00000002225






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