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LEY Nº 2136
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ArtÃculo 1°.- Apruébase la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de MercaderÃas, enmendada por el Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de MercaderÃas (1980), que quedó abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
“CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que el comercio internacional constituye un factor importante para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,
Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de prescripción en la compraventa internacional de mercaderÃas facilitarÃa el desarrollo del comercio mundial,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
AMBITO DE APLICACION
ArtÃculo 1
1. La presente Convención determinará los casos en que los derechos y acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sà derivados de un contrato de compraventa internacional de mercaderÃas, o relativos a su incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa de la expiración de un plazo. Ese plazo se denominará en lo sucesivo “plazo de prescripciónâ€.
2. La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su derecho, deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de iniciar un procedimiento.
3. En la presente Convención:
a) Por “compradorâ€, “vendedor†y “parte†se entenderá las personas que compren o vendan, o se obligue a comprar o vender mercaderÃas, y sus sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa;
b) Por “acreedor†se entenderá la parte que trate de ejercitar un derecho independientemente de que éste se refiera o no a una cantidad de dinero;
c) Por “deudor†se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho;
d) Por “incumplimiento de contrato†se entenderá toda violación de las obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere conforme al contrato;
e) Por “procedimiento†se entenderá los procedimientos contenciosos judiciales, arbitrales y administrativos;
f) El término “persona†incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demanda;
g) El término “escrito†abarcará los telegramas y télex;
h) Por “año†se entenderá el año contado con arreglo al calendario gregoriano.
ArtÃculo 2
A los efectos de la presente Convención:
a) Se considerará que un contrato de compraventa de mercaderÃas es internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador y el vendedor tenga sus establecimientos en Estados diferentes;
b) El hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no resulte del contrato, ni de tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al celebrarlo;
c) Cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su ejecución, habida cuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de la celebración del contrato;
d) Cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual;
e) No se tendrán e cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato.
ArtÃculo 3*
1. La presente Convención sólo se aplicará:
a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderÃas estén situados en Estados Contratantes; o
b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa.
2. La presente Convención no se aplicará cuado las partes hayan excluido expresamente su aplicación.
ArtÃculo 4**
La presente Convención no se aplicará a las compravetas:
a) De mercaderÃas compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera ni tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderÃas se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) En ejecución de sentacia u otras que se realicen por resolución legal;
d) De tÃtulos de créditos, acciones emitidas por sociedades, tÃtulos de inversión, tÃtulos negociables y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y,
f) De electricidad.
ArtÃculo 5
La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:
a) Cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;
b) Daños nucleares causados por las mercaderÃas vendidas;
c) Privilegios, gravámenes o cualquier otra garantÃa;
d) Sentencias o laudos dictados en procedimientos;
e) TÃtulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se solicite la ejecución;
f) Letras de cambio, cheques o pagarés.
ArtÃculo 6
1. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
2. Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto el suministro de mercaderÃas que hayan de ser manufacturadas o producidas a menos que quien las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.
ArtÃculo 7
En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover su uniformidad.
DURACION Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
ArtÃculo 8
El plazo de prescripción será de cuatro años.
ArtÃculo 9
1. Salvo las disposiciones de los artÃculos 10, 11 y 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada.
2. El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de:
a) Que una parte deba notificar a la otra en los términos del párrafo 2 del ArtÃculo 1; o
b) Que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral.
ArtÃculo 10
1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.
2. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las mercaderÃas podrá ser ejercitada en la fecha e que éstas sean entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador rehúse el recibo de dichas mercaderÃas.
3. La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido razonablemente descubierto.
ArtÃculo 11
Si el vendedor ha dado, respeto de las mercaderÃas vendidas, una garantÃa expresa, válida durante cierto perÃodo, caracterizado como un periodo de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de prescripción en una acción fundada en la garantÃa comenzará a correr a partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la expiración del perÃodo de garantÃa.
ArtÃculo 12
1. Cuando, en los casos previstos por la Ley aplicable al contrato, una parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea cumunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese declarada antes de la fecha establecida para su cumplimiento, el plazo de prescripción correrá a partir de esta última.
2. El plazo de prescripción de toda acción basada en el incumplimiento, por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento. Cuando de acuerdo con la Ley aplicable al contrato, una parte se encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en la que la decisión sea comunicada a la otra parte.
CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
ArtÃculo 13
El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este último, con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el reconocimiento de su derecho.
ArtÃculo 14
1. Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.
2. En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificada en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.
ArtÃculo 15
En todo procedimiento que no sea de los previstos en los ArtÃculos 13 y 14 comprendidos los iniciados con motivo de:
a) La muerte o incapacidad del deudor,
b) La quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa a la totalidad de sus bienes, o
c) La disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal procedimiento, con sujeción a la ley de aplicable a dicho procedimiento.
ArtÃculo 16
A los efectos de los ArtÃculos 13, 14 y 15, la reconvención se considerará entablada en la misma fecha en que lo fue la demanda a la que se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se refieran al mismo contrato o a varios contratos celebrados en el curso de la misma transacción.
ArtÃculo 17
1. Cuado se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido en los ArtÃculos 13, 14, 15, ó 16 antes de la expiración del plazo de prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si el procedimiento termina sin que haya recaÃdo una decisión sobre el fondo del asunto.
2. Cuando, al término de dicho procedimiento, el plazo de prescripción ya hubiera expirado o faltara menos de un año para que expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la conclusión del procedimiento.
ArtÃculo 18
1. El procedimiento iniciado contra el deudor hará que el plazo de prescripción previsto en esta Convención cese de correr con respecto al codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último por escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
2. Cuando el procedimiento sea iniciado por un subadquirente contra el comprador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador contra el vendedor, a condición de que aquel informe por escrito a éste, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
3. Cuando haya concluido el procedimiento mencionado en los párrafos 1 y 2 del presente artÃculo, se considerará que el plazo de prescripción respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor solidario o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artÃculo, pero el acreedor o el comprador tendrá derecho a un año suplementario contado a partir de la fecha de la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo de prescripción hubiese expirado o faltase menos de un año para su expiración.
ArtÃculo 19
Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor tenga su establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción , cualquier acto, que no sea de los previstos en los ArtÃculos 13, 14, 15 y 16 que, según la ley de dicho Estado , tega el efecto de reanudar el plazo de prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de la fecha establecida por dicha Ley.
ArtÃculo 20
1. Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce por escrito su obligación respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal reconocimiento.
2. El pago de intereses o el cumplimiento parcial de una obligación por el deudor tendrá el mismo efecto que el reconocimiento a que se refiere el párrafo precedente, siempre que razonablemente pueda deducirse de dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su obligación.
ArtÃculo 21
Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no pudiera evitar y superar, el acreedor se encontrase en el imposibilidad de hacer cesar el curso de la prescripción, el plazo se prologará un año contado desde el momento en que tales circunstancias dejaren de existir.
MODIFICACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR LAS PARTES
ArtÃculo 22
1. El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los casos previstos en el párrafo 2 del presente ArtÃculo.
2. El deudor podrá, en cualquier momento durante el curso del plazo de prescripción, prorrogarlo mediante declaración por escrito hecha al acreedor. Dicha declaración podrá ser reiterada.
3. Las disposiciones del presente ArtÃculo no afectarán a la validez de las Cláusulas del contrato de compraventa en que se estipule, para iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripción menor que el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas Cláusulas sean válidas con arreglo a la Ley aplicable al contrato de compraventa.
LIMITE GENERAL DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
ArtÃculo 23
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los ArtÃculos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.
EFECTOS DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
ArtÃculo 24
La expiración del plazo de prescripción en cualquier procedimiento sólo será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese procedimiento.
ArtÃculo 25
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artÃculo y en el ArtÃculo 24, no se reconocerá ni surtirá efecto en procedimiento alguno ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la expiración del plazo de prescripción.
2. No obstante la expiración del plazo de prescripción, una de las partes podrá invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como excepción o compensación, a condición de que en este último caso:
a) Los dos créditos tengan su origen en el mismo contrato o en varios contratos concertados en el curso de la misma transacción ; o
b) Los derechos hubieran podido ser compensados en cualquier momento antes de la expiración del plazo de prescripción.
ArtÃculo 26
Cuando el deudor cumpla su obligación después de la extinción del plazo de prescripción, no tendrá derecho por ese motivo a pedir restitución, aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligación ignorase que el plazo habÃa expirado.
ArtÃculo 27
La expiración del plazo de prescripción en relación con la deuda principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar los intereses que a ella correspondan.
COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
ArtÃculo 28
1. El plazo de prescripción será computado de tal manera que concluya en la medianoche del dÃa que corresponda a la fecha en que comenzó su curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará en la medianoche del último dÃa del último mes del plazo de prescripción.
2. El plazo de prescripción se computará con referencia a la fecha del lugar donde se inicie el procedimiento.
ArtÃculo 29
Si el último dÃa del plazo de prescripción fuera feriado o inhábil para actuaciones judiciales, que impidiera la iniciación del procedimiento judicial en la jurisdicción en que el acreedor inicie dicho procedimiento o proteja su derecho tal como lo prevén los artÃculos 13, 14 o 15 el plazo de prescripción se prolongará al primer dÃa hábil siguiente.
EFECTOS INTERNACIONALES
ArtÃculo 30
Los actos y circunstancias comprendidos en los ArtÃculos 13 a 19 que ocurran en un Estado Contratante surtirán efectos, para los fines de la presente Convención , en otro Estado Contratante, a condición de que el acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor se encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.
PARTE II. APLICACION
ArtÃculo 31
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales e las que, con arreglo a su Constitución , sean aplicables distintos sistemas jurÃdicos en relación con las materias objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante otra declaración.
2. Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas y en ellas se hará constar expresamente a que unidades territoriales se aplica la Convención.
3. Si el Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 del presente artÃculo no hace ninguna declaración en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, la Convención surtirá efectos en todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artÃculo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas y si el establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante , a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.
ArtÃculo 32
Cuando en la presente Convención se haga referencia a la Ley de un Estado en el que rijan diferentes sistemas jurÃdicos, se entenderá que se trata de la Ley del sistema jurÃdico particular que corresponda.
ArtÃculo 33
Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convención y posteriormente.
PARTE III. DECLARACIONES Y RESERVAS
ArtÃculo 34*
1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurÃdicas idénticas o similares podrán declarar en cualquier momento , que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderÃas cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recÃprocas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurÃdicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento , que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderÃas cuado las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este artÃculo llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga un declaración unilateral de carácter recÃproco.
ArtÃculo 35
Los Estados Contratantes podrán declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no aplicarán las disposiciones de la presente Convención a las acciones de nulidad.
ArtÃculo 36
Todo Estado podrá declarar , en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considerará obligado a aplicar las disposiciones del ArtÃculo 24 de la presente Convención.
ARTICULO 36 BIS (ARTICULO XII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme al ArtÃculo 43 bis, que no quedará obligado por las enmiendas al ArtÃculo 3 hechas en el ArtÃculo I del Protocolo de 1980. Toda declaración hecha conforme a este ArtÃculo se hará constar por escrito y se notificará formalmente al depositario.
ArtÃculo 37*
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención. Siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.
ArtÃculo 38
1. Todo Estado Contratante que sea parte en una Convención ya existente relativa a la compraventa internacional de mercaderÃas podrá declarar, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión , que aplicará la presente Convención exclusivamente a los contratos de compraventa internacional de mercaderÃas definidos en esa Convención ya existente.
2. Esa declaración dejará de surtir efecto el primer dÃa del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de una nueva Convención sobre la compraventa internacional de mercaderÃas concertada bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 39
No se permitirá ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con los ArtÃculos 34, 35, 36 bis y 38.
ArtÃculo 40
1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención deberán dirigirse al Secretario General de las naciones Unidas y empezarán a surtir efecto en el mismo momento en que entre en vigor la Convención respecto al Estado interesado, salvo que se trate de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán a surtir efecto el primer dÃa del mes siguiente a la expiración del perÃodo de seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido las declaraciones. Las declaraciones unilaterales recÃprocas hechas conforme al ArtÃculo 34 surtirán efecto el primer dÃa del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante el envÃo de una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Este retiro empezará a surtir efecto en el primer dÃa del mes siguiente a la expiración del perÃodo de seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación .
En caso de que la declaración se haya hecho de conformidad con el ArtÃculo 34 de la presente Convención, el retiro hará inoperante, a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto, cualquier declaración recÃproca que haga otro Estado con arreglo a lo dispuesto en dicho ArtÃculo.
PARTE IV. CLAUSULA FINALES
ArtÃculo 41*
La presente convención ** estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las naciones Unidas.
ArtÃculo 42
La presente Convención * estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 43
La presente Convención * quedará abierta a la adhesión de todo Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 43 BIS (ARTICULO X DEL PROTOCOLO)
Si un Estado ratifica la Convención sobre la prescripción de 1974 o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del Protocolo de 1980, la ratificación o la adhesión también constituirán una ratificación de la Convención enmendada por el Protocolo de 1980, o una adhesión a ella, si el Estado lo notifica al depositario.
ARTICULO 43 TER (PARRAFO 2 DEL ARTICULO VIII DEL PROTOCOLO)
La adhesión al Protocolo de 1980 de cualquier Estado que no sea parte contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974 srtirán el efecto de una adhesión a esa Convención enmendada por el Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtÃculo 44 bis.
ArtÃculo 44
1. La presente Convenció entrará en vigor el primer dÃa del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el primer dÃa del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 44 BIS (ARTICULO XI DEL PROTOCOLO)*
Todo Estado que llegue a ser parte contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974, enmendada por el Protocolo de 1980, será considerado también, salvo notificación en contrario al depositario, parte contratante en la Convención no enmendada respecto de cualquier parte contratante en la Convención que no sea aún parte contratante en el Protocolo de 1980.
ArtÃculo 45
1. Cualquier Estado contratante se podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia comenzará a surtir efecto el primer dÃa del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de doce meses después del recibo de la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 45 BIS (PARRAFO 3 DEL ARTICULO XIII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado Contratante respecto del cual el Protocolo de 1980 deje de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2* del ArtÃculo XIII del Protocolo de 1980 seguirá siendo parte contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la Convención no enmendada, conforme al ArtÃculo 45 de esa Convención.
ArtÃculo 46*
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 2°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta dÃas del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve dÃas del mes de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución Nacional.