Leyes Paraguayas

Ley Nº 5025 / MODIFICA LOS ARTICULOS 138 Y 139 DE LA LEY Nº 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS



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LEY N° 5025
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 138 Y 139 DE LA LEY Nº 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 138 y 139 de la Ley N° 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 138.- Firme el auto de quiebra, y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en un plazo de (treinta) días corridos.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que reglamenta la materia, previa publicación de edicto en un diario de gran circulación de la capital por un plazo de (cinco) días para los bienes muebles o semovientes, y de igual plazo para los inmuebles; sin tasación, excepto los inmuebles que tendrán por base el (cuarenta por ciento) de la evaluación a ser realizada por un perito tasador.
Cuando se tratare de inmuebles de escaso valor, el edicto se publicará en un diario y por el plazo de (tres) días.
No obstante, a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniere a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta en la forma prescripta en el segundo párrafo, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante (cinco) días.”
“Art. 139.- Si en el remate no hubiere postores, se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyen un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del (veinticinco por ciento), y el edicto se publicará por (cinco) días como se expresa en el Artículo 138. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.”
Artículo 2º.- Quedan expresamente derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral’ 1) de la Constitución Nacional. 

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