Leyes Paraguayas

Ley Nº 5255 / ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD



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LEY N° 5255
QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- El Estado paraguayo, a través del Ministerio de Hacienda, otorgará de manera anual por un período de 3 (tres) años a los Municipios de Jesús y Trinidad en concepto de aporte especial, parte de los ingresos en el marco de la distribución de los royaltíes y compensaciones de las centrales hidroeléctricas Itaipú y Yacyretá.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, entiéndase por aporte especial, la retribución monetaria anual que el Estado paraguayo otorgará a los Municipios de Jesús y Trinidad.
Artículo 3°.- Establécese que el monto transferido anualmente será de G. 5.000.000.000 (Guaraníes cinco mil millones) para cada Municipio.
Artículo 4°.- El monto transferido deberá ser utilizado exclusivamente para la construcción de infraestructura turística, urbanística, vial, alcantarillados, pavimentación, limpieza a fin de mejorar la urbanística de los Distritos sedes de los sitios Declarados Patrimonio Universal de la Humanidad, respetando el área histórica y su entorno inmediato.
Artículo 5°.- Los municipios beneficiados con el aporte especial deberán coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la Secretaría Nacional de Turismo y la Secretaría Nacional de Cultura, las actividades de mantenimiento, restauración, conservación, mejora y otras, relacionadas a los fines de la presente Ley.
Artículo 6°.- Los municipios beneficiados con el aporte especial deberán presentar al Ministerio de Hacienda los proyectos de inversión con el detalle y la descripción de las obras a ser financiadas, con copia a ambas Cámaras del Poder Legislativo y a la Contraloría General de la República, como requisito previo a los desembolsos.
Artículo 7°.- Las transferencias a partir del segundo año, se realizarán, previa rendición de cuentas efectuada sobre los recursos transferidos, a los efectos del cumplimiento de la presente Ley, que se presentará ante el Ministerio de Hacienda, la Contraloría General de la República y a ambas Cámaras del Poder Legislativo.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.    

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