Leyes Paraguayas

Ley Nº 5250 / APRUEBA LA MODIFICACION DEL ARTICULO DECIMO OCTAVO DEL CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LOS PAISES DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE PARA REESTRUCTURAR EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA (ILCE)



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LEY Nº 5250
QUE APRUEBA LA MODIFICACION DEL ARTICULO DECIMO OCTAVO DEL CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LOS PAISES DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE PARA REESTRUCTURAR EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA (ILCE)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase, la “Modificación del Artículo Décimo Octavo del Convenio de Cooperación entre los Países de América Latina y el Caribe para Reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE)”, aprobada por el Consejo Directivo, celebrada en la Ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, el 21 de abril de 1994, cuyo texto es como sigue:
“INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA
Consejo Directivo
RESOLUCION APROBADA EN LA SESION ORDINARIA ANUAL CELEBRADA EL 21 DE ABRIL DE 1994, CON LA CUAL SE REFORMA EL ARTICULO DECIMO OCTAVO DEL CONVENIO DE COOPERACION DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA (ILCE).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa se constituyó en un Organismo Internacional al que se le dotó de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, según las bases establecidas para su actuación en el Convenio de Cooperación suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 31 de mayo de 1978,
SEGUNDO. Que en el Artículo Décimo Octavo del referido Convenio se estableció como órgano de ejecución y administración a la Dirección General del organismo, autorizándosele a contar con los servicios y dependencias que fueran necesarias para el cumplimiento de sus funciones, deberes y atribuciones,
TERCERO. Que dicho artículo omitió establecer en su texto de manera expresa la facultad legal amplia de representación del Organismo por su Director General,
CUARTO. Que esta omisión impide que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) pueda ser representado apropiadamente en toda clase de actos jurídicos en los que tiene intervención de conformidad con la legislación establecida en su país sede,
QUINTO. Que la situación que se comenta requiere ser resuelta para subsanar la laguna de que adolece el citado artículo del Convenio, misma que fue planteada a este Consejo Directivo mediante la propuesta de reforma que en su oportunidad se dio a conocer a los representantes de los Estados Miembros; y,
SEXTO. Que habiendo sido examinada por cada una de estas representaciones la pertinencia de dotar al Director General con las facultades legales de representación que deben corresponderle ha dicho puesto de autoridad del organismo:
Este Consejo Directivo en pleno, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Sexto, numeral 1 y Vigésimo Octavo del Convenio de Cooperación que rige el funcionamiento del Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) y de sus órganos de gobierno, decidió en la sesión celebrada el 21 de abril de 1994, aprobar lo siguiente:
RESOLUCION UNICA.
SE REFORMA EL ARTICULO DECIMO OCTAVO DEL CONVENIO DE COOPERACION QUE CELEBRAN LOS PAISES DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARAN ESTADOS MIEMBROS, PARA REESTRUCTURAR EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA, AL QUE SE DENOMINARA “ILCE”, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, EL TREINTA Y UNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
ARTICULO DECIMO OCTAVO. La Dirección General es el órgano ejecutivo y de administración del Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE). Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones y deberes que se asignan a este cargo, su titular contará con las facultades generales y especiales que se requieran para su ejercicio, incluyendo la representación legal para toda clase de actos jurídicos en los que intervenga el organismo.
La representación legal que se otorga a la Dirección General será ejercida directamente por su titular, sin perjuicio de que la delegue, ceda o transfiera a terceros, incluyendo a funcionarios del organismo, para actuar en su nombre y representación con los poderes generales y especiales que para estos casos establece la legislación del país  sede. 
ARTICULOS TRANSITORIOS.
PRIMERO. Las modificaciones al Artículo Décimo Octavo del Convenio de Cooperación entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo Directivo, a fin de proveer de inmediato al Director General del Organismo con las debidas facultades legales de representación que en virtud de esta reforma se le confieren.
SEGUNDO. Bajo los términos establecidos en el Artículo Trigésimo del Convenio las reformas introducidas al Artículo Décimo Octavo de este mismo acuerdo intergubernamental, son aprobadas Ad Referéndum por los representantes de los Estados Miembros, hasta en tanto sean ratificadas debidamente por sus respectivos gobiernos de conformidad con los procedimientos constitucionales previstos para estos casos en cada uno de ellos.
TERCERO. El instrumento original de las reformas introducidas al Artículo Décimo Octavo del Convenio de Cooperación, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés serán igualmente idénticos, se depositará en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del Organismo, la cual enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos que integran el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) para fines de ratificación. Una vez recibidos los respectivos instrumentos de ratificación se depositarán en dicha Secretaría, la que notificará de cada depósito a los Estados Miembros y al Director General del Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) para su debido conocimiento.
Se aprueba la presente resolución tomada en la Sesión Ordinaria Anual celebrada en la sede oficial del Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), sita en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 21 (veintiún) días del mes de abril de 1994 (un mil novecientos noventa y cuatro).
POR EL CONSEJO DIRECTIVO.
Fdo.: Por el Estado Plurinacional de Bolivia, Doctor Willy Sandoval Morón, Ministro de la Embajada.
Fdo.: Por la República de Colombia, Señora Gloria A. Páez Herrera, Segundo Secretario de Relaciones Exteriores de la Embajada.
Fdo.: Por la República de Costa Rica, Señor Antonio Willis Quezada, Ministro de la Embajada.
Fdo.: Por la República de Ecuador, Señor General Nelson Herrera Nieto, Excelentísimo Embajador.
Fdo.: Por la República de Guatemala, Señor Alejandro Maldonado Aguirre, Excelentísimo Embajador.
Fdo.: Por la República de Haití, Señor Pierre Lelong, Excelentísimo Embajador.
Fdo.: Por la República de Honduras, Señora Flora Isabel Valle, Agregado Cultural de la Embajada.
Fdo.: Por los Estados Unidos Mexicanos, Licenciado Fernando Elías Calles, Subsecretario de Planeación y Coordinación, Secretaría de Educación Pública. Presidente del Consejo.
Fdo.: Por los Estados Unidos Mexicanos, Licenciado Norberto Terrazas, Dirección General de Organismos Regionales Americanos, Secretaría de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por los Estados Unidos Mexicanos, Licenciado César Lugo Ruiz, Dirección General de Relaciones Internacionales, Secretaría de Educación Pública.
Fdo.: Por la República de Nicaragua, Licenciada Claudia Solorzano, Encargada de Negocios a.i., Representante del Excelentísimo Embajador, Doctor José E. Fonseca Pasos. Vicepresidente del Consejo.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Doctor Lester S. Giménez, Consejero de la Embajada.
Fdo.: Por la República Bolivariana de Venezuela, Señor Carlos Fraino Lander, Consejero de la Embajada.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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