Leyes Paraguayas

Ley Nº 5390 / RECONOCE A LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA PARAGUAYA Y LA MEDIA LUNA ROJA PARAGUAYA COMO AUXILIAR DE LOS PODERES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO HUMANITARIO Y LE CONCEDE EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y BENEFICIOS



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LEY N° 5390
QUE RECONOCE A LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA PARAGUAYA Y LA MEDIA LUNA ROJA PARAGUAYA COMO AUXILIAR DE LOS PODERES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO HUMANITARIO Y LE CONCEDE EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y BENEFICIOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Objeto. 
La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones de la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya con los poderes públicos y establecer beneficios e incentivos dirigidos a optimizar su gestión y su capacidad de asistencia humanitaria en épocas de paz y en épocas de conflictos armados.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación.
El Estado paraguayo reconoce la personería jurídica inherente a la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya, conforme a lo dispuesto en los estatutos de su creación, reconocidos por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13.666 de fecha 3 de agosto de 1921, en carácter de entidad humanitaria voluntaria auxiliar de los poderes públicos.
Las normas establecidas en la presente Ley serán aplicadas a las acciones realizadas por la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya en el marco de sus competencias y atribuciones.
Artículo 3°.- Competencia.
La Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya es autorizada, conforme a las prescripciones de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales, a prestar su colaboración y asistencia humanitaria a las autoridades competentes en tiempos de paz y de conflictos armados, que queda facultada a solicitar asistencia a los organismos internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
La Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya tendrá competencia para actuar en la reducción de riesgos; acciones preventivas de desastres y en la prestación de asistencia humanitaria, dando respuesta a situaciones de urgencias y emergencia, prestando servicios de asistencia a la salud de comunidades y personas vulnerables, enfocando sus acciones especialmente en la atención de enfermos, heridos o en estado de riesgo.
Artículo 4°.- Obligaciones.
1) La Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya está obligada a:
a) Actuar, en todas las circunstancias, de conformidad con los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales; a  las leyes vigentes en la República del Paraguay y; a los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja aprobados por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
b) Prestar sus servicios con absoluta imparcialidad, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, sexo, religión, clase u opinión política.
c) La Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya necesariamente asistirá a la autoridad competente en gestión de desastres, en la confección inmediata del procedimiento que determinará la forma de coordinación; inicio; desarrollo; ejecución y finalización del programa de asistencia humanitaria.
En los casos en que fuera necesario, se solicitará la asistencia de los organismos internacionales de asistencia, por las vías legalmente establecidas al efecto.
2) El Estado paraguayo está obligado a:
a) Respetar en todas las circunstancias a la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya como referente de difusión y aplicación a nivel nacional del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Internacional para respuesta a Desastres (lDRL), conjunto de normas, leyes y principios para la respuesta a Desastres, por sus siglas en inglés (lnternational Disaster Response Laws).
b) Dar intervención a la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya en la asistencia en gestión de desastres; en la confección inmediata de los procedimientos que determinen la forma de coordinación; inicio; desarrollo; ejecución y finalización del programa de asistencia humanitaria.
c) Impulsar políticas y programas destinados a promover la intervención y especialización de la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya en el ámbito de sus competencias.
Artículo 5°.- Donaciones.
La Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya podrá recibir, de conformidad a su cometido y funciones, donaciones de bienes o dinero en efectivo; contribuciones y asistencia, por parte de los organismos públicos; entidades binacionales; de personas particulares físicas o jurídicas o de cualquier organismo extranjero o internacional.
Podrá recibir también bienes en carácter de comodato o depositaria a plazo, siempre que ellos estuvieren destinados al cumplimiento de sus fines asistenciales.
Artículo 6°.- Exoneraciones Tributarias.
Exonérase a la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya del pago de impuestos que gravan el ingreso de equipos; insumos; materiales de asistencia;  herramientas; vehículos; tecnología; medicamentos y de todos los bienes necesarios para prestar los servicios inherentes a su objeto, siempre que los mismos fueran utilizados por la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya o, en su caso, por el Movimiento Internacional de Cruz Roja y de Media Luna Roja para el cumplimiento de sus fines.
a) Exonérase a la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya del pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles e inmuebles afectados al uso de la organización, siempre que los mismos fueran destinados en forma exclusiva a dar cumplimiento a sus atribuciones u obligaciones asistenciales.
b) Exonérase a la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya del pago de impuestos que fueran imponibles a bienes recibidos en concepto de donación, siempre que los mismos fueran destinados en forma exclusiva a dar cumplimiento a sus atribuciones u obligaciones asistenciales.
Artículo 7°.- Beneficios.
La Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya será beneficiaria de la aplicación de la tarifa social más favorable posible, en el pago de todos los servicios públicos. 
Para ello, los organismos competentes gestionarán, sin más trámite, su inclusión en la categoría correspondiente.
Artículo 8°.- Sanciones.
El que incumpliera cualquiera de las disposiciones previstas en la presente Ley, será pasible de la aplicación de una multa de diez a cien jornales mínimos, la cual será impuesta, previo sumario administrativo, por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
En caso de que el incumplimiento fuera cometido por un funcionario público, será sancionado por mal desempeño de sus funciones, conforme a las disposiciones establecidas al respecto por la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
Las sanciones serán aplicables sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que pudieran corresponder.
Artículo 9°.- Recursos.
El Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias que fueran requeridas para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 10.- Disposiciones Finales. 
La presente Ley se entenderá como complementaria de las leyes vigentes que regulan el uso y funcionamiento de la Cruz Roja Paraguaya y la Media Luna Roja Paraguaya. 
Artículo 11.- Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo  12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de setiembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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