Leyes Paraguayas

Ley Nº 5555 / MODIFICA LA LEY N° 4.370/11 “QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS



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LEY N° 5.555
QUE MODIFICA LA LEY N° 4.370/11 “QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY 
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 1°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 4.370/11 “QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS”, que quedan redactados de la siguiente forma: 
“Art. 1.° Establécese el seguro social obligatorio para los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades.”
“Art. 4.° La base imponible del aporte obrero patronal para el Instituto de Previsión Social será la suma total de las remuneraciones percibidas, ya sea en una sola institución o bajo la modalidad de pluriempleo en otras instituciones educativas.”
“Art. 5.° El seguro social obligatorio de los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, será financiado de la siguiente manera:
a) Con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas. 
b) Con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas por el personal docente.
c) Los demás ingresos que correspondan en virtud del artículo 17 del Decreto-Ley N° 1.860/50 aprobado por la Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 y sus leyes complementarias.”
“Art. 6.° Los docentes dependientes de instituciones educativas privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades:
1. Tendrán derecho a una prestación previsional con Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos: 
a) Haber nacido hasta el año 1975.
b) Encontrarse en actividad laboral docente y cotizando al seguro social de salud del Instituto de Previsión Social, al 13 de julio de 2011.
c) Contar con un mínimo de sesenta meses de aportes al Instituto de Previsión Social realizados bajo el régimen del artículo 2° de la Ley N° 1.085/65 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1.860 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957”, al 13 de julio de 2011.
d) Tener por lo menos sesenta años de edad y veinticinco años de servicio docente en instituciones educativas privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de todos los niveles y modalidades, al tiempo de la presentación de la solicitud de prestación previsional.
2. Cumplidos los requisitos precedentes, el Instituto de Previsión Social calculará una Prestación Previsional como si el docente dependiente de instituciones educativas privadas hubiera cotizado durante un mil doscientos cincuenta semanas o veinticinco años. Obtenida esta Prestación Previsional, la misma estará compuesta y será financiada de la siguiente manera:
a) Un Componente Contributivo o Jubilatorio a cargo del Instituto de Previsión Social, financiado con los aportes ingresados hasta la fecha de solicitud del Beneficio, el cual será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados. Esta jubilación será reglamentada por el Instituto de Previsión Social.
b) Un Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda, complementario de la jubilación del Instituto de Previsión Social.
El Componente No Contributivo no excederá dos salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas y se sumará al componente contributivo.
Los docentes dependientes de instituciones educativas privadas en actividad, que se encuentren percibiendo una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra Entidad Previsional Paraguaya o Extranjera, deberán cotizar igualmente como sujetos obligados de la presente ley, y tendrán derecho a la jubilación del Instituto de Previsión Social, una vez completados los requisitos establecidos en el seguro social obligatorio, conforme al artículo 59, inciso a) del Decreto-Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56.” 
Artículo 2.° El Instituto de Previsión Social reglamentará los demás aspectos relacionados a las prestaciones de salud a favor de los docentes dependientes de instituciones educativas privadas de todos los niveles y modalidades, beneficiarios del artículo 6° de la Ley N° 4.370/11 “QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS”. En todos los casos, la tasa de la cuota mensual obligatoria para el Seguro Social de Salud, será del 6% (seis por ciento), y se calculará sobre la sumatoria de la jubilación del Instituto de Previsión Social, y del Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda. La retención de esta cuota se hará directamente sobre la jubilación a cargo del Instituto de Previsión Social. 
Artículo 3.° Autorízase al Ministerio de Hacienda a efectuar los procedimientos administrativos, financieros, contables y presupuestarios para el pago del Componente No Contributivo, a los docentes dependientes de instituciones educativas privadas de todos los niveles y modalidades, conforme a lo previsto en esta ley y las normas complementarias.
Artículo 4.° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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