Leyes Paraguayas

Ley NÂș 4980 / MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION



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LEY Nº 4980
QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la venta de motocicletas que aún no se encuentren matriculadas en el Registro del Automotor, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR”, deberán entregar a los compradores de dichos vehículos el formulario necesario para la tramitación de la matrícula correspondiente ante la Dirección del Registro del Automotor, previamente completado con los datos de la motocicleta vendida y de su titular.
Artículo 2º.- El formulario de referencia deberá ser proveído por la Dirección del Registro del Automotor y será confeccionado en triplicado. El original deberá ser remitido por el vendedor al Registro del Automotor dentro de los 2 (dos) días de la entrega de la motocicleta vendida; el duplicado será para el comprador, quien lo utilizará como documento habilitante para retirar la respectiva matrícula y; el triplicado quedará para el vendedor como constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por la presente Ley, quien deberá archivarlo por espacio de 5 (cinco) años.
La Cédula de Identidad será el único documento habilitante para la identificación de los compradores de motocicletas, para todos los trámites legales.
Artículo 3º.- Recibida la documentación requerida conforme al procedimiento establecido, el Registro del Automotor deberá otorgar la matrícula correspondiente, en un plazo que no exceda de 5 (cinco) días hábiles de recibida la documentación. Las motocicletas que circulen sin la matrícula respectiva, deberán ser retiradas de la vía pública por la autoridad encargada del tránsito vehicular; sin perjuicio de la aplicación de la sanción que correspondiere.
Artículo 4º.- Una vez deducido los costos administrativos, se destinará el 10% (diez por ciento) de lo producido de la matriculación de motocicletas y afines; en lo relacionado con la emisión de chapa, cédula, verificación y gravado de la matrícula, con los Municipios en donde el titular del dominio declare como su domicilio; en los términos del Artículo 6º de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR” el cuál será consignado en la respectiva solicitud de matriculación. La suma correspondiente a cada Municipio será depositada en una cuenta especialmente habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento por cada Municipio. Los recursos percibidos en este concepto serán destinados a financiar gastos inherentes a la conservación y mejoramiento de la infraestructura vial de los Municipios.
Artículo 5º.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el plazo de 60 (sesenta) días de su promulgación. El proceso indicado en la misma podrá hacerse de manera digitalizada, toda vez que la reglamentación respectiva lo habilite y que el comprador tenga una constancia física de la operación realizada, a los efectos del posterior retiro de la matrícula y la comprobación de que la misma se halla en trámite, de manera a poder circular por la vía pública dentro del plazo permitido.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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