Leyes Paraguayas

Ley Nº 557 / MODIFICA ALGUNOS ARTICULOS Y AMPLIA LA LEY Nº 186/93



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​LEY N°  557
 
QUE MODIFICA ALGUNOS ARTICULOS Y AMPLIA LA LEY Nº 186/93
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
 
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 186 de fecha 19 de julio de 1993, que quedan redactados como sigue:
 
"Art.4º. Establécese el período de un año más para el reconocimiento de servicios anteriores, a partir de la promulgación de esta Ley.
Las solicitudes se recibirán en la Institución en la cual presta servicios el funcionario, debiendo adjuntar a tal efecto los siguientes documentos:
a) Disposición legal de nombramiento y/o planilla de sueldos y/o constancia de cobro de la asignación correspondiente por lo menos 1 (uno) por cada semestre de los años a ser reconocidos.
b) Fotocopia de Cédula de Identidad.
c) Certificado de trabajo de la Institución donde presta servicios actualmente.
d) Constancia del monto del sueldo percibido en el mes de diciembre del año 1992".
 
"Art.8º. Reconocidos los años de servicios anteriores y establecido el monto a ser ingresado a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, dicho monto (deuda) será descontado a través de una cuota equivalente al 5% (cinco por ciento) del sueldo mensual del funcionario, hasta cubrir el importe de la deuda, siempre que no hubiere efectuado el pago de una sola vez.  A pedido del beneficiario, éste podrá efectuar el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare".
 
"Art.9º. Si al tiempo de jubilarse el afiliado no ha ingresado a la Caja Fiscal el monto total de lo adeudado para el reconocimiento de años de servicios anteriores, a partir del otorgamiento de la jubilación, el descuento obligatorio se hará en un 25% (veinticinco por ciento) mensual del haber jubilatorio, el que deberá ser realizado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones".
 
Artículo 2º.- Los beneficiarios contemplados en el artículo 1º de la Ley Nº 186 que hayan cumplido treinta años de servicios y la edad de 45 años para las mujeres y de 50 años para los varones, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación toda vez que hayan ingresado en concepto de aporte, como mínimo un 50% (cincuenta por ciento) de la deuda que le corresponde abonar a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones por el reconocimiento de años de servicios anteriores.
 
Artículo 3º.- Para que puedan acceder a la Jubilación Ordinaria por razones de salud, los beneficiarios deberán ingresar previamente a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de la suma total de la deuda que le corresponde abonar por el tiempo de servicios reconocidos.
 
Artículo 4º.- Las disposiciones de los artículos 2º y 3º de esta Ley no son aplicables a los beneficiarios varones y mujeres que a la fecha de la promulgación de esta Ley tengan cumplida la edad de 55 años y 50 años respectivamente, quienes podrán acceder al beneficio sin más requisito que el haber prestado los años de servicios establecidos.
 
Artículo 5º.- En caso de fallecimiento de un beneficiario que haya accedido a los beneficios de la jubilación, el heredero que le suceda en la pensión correspondiente, se hará cargo de la cancelación de la deuda, la que será descontada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones de un 25% (veinticinco por ciento) del monto de la pensión percibida.
 
Artículo 6º.- La solicitud de los pedidos de reconocimiento de los servicios anteriores deberá presentarse dentro del plazo y con las formalidades establecidas en esta Ley.  Transcurrido dicho plazo se perderá todo derecho para el reconocimiento de tales servicios.
 
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el seis de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.

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