Leyes Paraguayas

Ley Nº 2624 / APRUEBA El ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION PREPARATORIA DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES SOBRE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACION



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LEY N° 2624
QUE APRUEBA El ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION PREPARATORIA DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES SOBRE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares sobre la Realización de Actividades Relacionadas con Instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, Comprendidas las Actividades Posteriores a la Homologaciónâ€, suscrito en la ciudad de Viena, Austria, el 4 de abril de 2003, cuyo texto es como sigue: 
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION PREPARATORIA DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
SOBRE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACION
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 12 del texto sobre el establecimiento de una Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, anexo a la resolución por la que se establece la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (“Comisiónâ€), aprobada el 19 de noviembre de 1996 en Nueva York por la reunión de los Estados Signatarios del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (“TPCEâ€), el Gobierno de la República del Paraguay (“el Gobierno del Paraguayâ€) y la Comisión, denominados en adelante “las Partesâ€, con el propósito de facilitar las actividades de la Comisión para: a) la realización de un inventario de las instalaciones de vigilancia existentes; b) la realización de un reconocimiento de los emplazamientos; c) la mejora o el establecimiento de instalaciones de vigilancia; y d) la certificación de que en las instalaciones se aplican las normas del Sistema Internacional de Vigilancia (SIV), y con el propósito de facilitar el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento constante del SIV, en cumplimiento del objetivo de aplicar eficazmente el Tratado, han convenido, de conformidad con lo dispuesto por el TPCE, en particular los Artículos I a IV y la Parte I de Protocolo, en lo siguiente:
Artículo 1
El Gobierno del Paraguay y la Comisión colaborarán para facilitar la puesta en práctica de lo estipulado en el presente Acuerdo. En el Apéndice o los Apéndices del presente Acuerdo se especifican las actividades que realizará la Comisión, o que se realizarán en su nombre, en el Paraguay. De tiempo en tiempo, por mutuo acuerdo de las Partes se podrán agregar nuevos apéndices o suprimir los existentes.
Artículo 2
Las actividades que se lleven a cabo en nombre de la Comisión a tenor del presente Acuerdo se realizarán conforme a los términos de uno o más contratos que adjudicará la Comisión de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Comisión.
Artículo 3
Siempre que la Comisión haya de llevar a cabo actividades en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, esas actividades estarán a cargo del Grupo de la Comisión que estará formado por el personal que la Comisión, previa consulta con el Gobierno del Paraguay, designe al efecto. El Gobierno del Paraguay tendrá derecho a rechazar a determinados miembros del Grupo de la Comisión, en la inteligencia de que la Comisión tendrá derecho a proponer a nuevos miembros del Grupo para que los sustituyan. Para cada actividad que realice la Comisión, ésta designará un Jefe de Grupo y el Gobierno del Paraguay designará un Agente Ejecutivo, que servirán de enlace entre la Comisión y el Gobierno del Paraguay.
Artículo 4
No menos de 14 días antes de la llegada prevista del Grupo de la Comisión al punto de entrada, el Jefe de Grupo de la Comisión y el Agente Ejecutivo celebrarán consultas a fin de facilitar la realización de las actividades que tengan asignadas, incluidas consultas relativas al equipo que habrá de llevar al Paraguay el Grupo de la Comisión para realizar las actividades previstas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. En el caso de las actividades posteriores a la homologación, ese equipo deberá cumplir los requisitos consignados en los correspondientes Manuales de Operaciones del SIV aprobados por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del Artículo II del TPCE. Durante esas consultas, el Gobierno del Paraguay informará a la Comisión de los puntos de entrada y salida por los cuales el Grupo y el equipo de la Comisión ingresarán en el territorio del Paraguay y abandonarán ese territorio.
Artículo 5
Durante las consultas mencionadas en el Artículo 4 supra, el Gobierno del Paraguay señalará a la Comisión que información se requiere para que el Paraguay expida los documentos que permitan al Grupo de la Comisión ingresar y permanecer en el territorio del Paraguay, a fin de realizar las actividades compatibles con los correspondientes Manuales de Operaciones del SIV aprobados por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del Artículo II del TPCE, y consignadas en el Apéndice o los Apéndices del presente Acuerdo. La Comisión suministrará esa información al Gobierno del Paraguay lo antes posible después de concluidas esas consultas. De conformidad con las leyes y los reglamentos pertinentes del Paraguay, el Grupo de la Comisión tendrá derecho a ingresar y permanecer en el territorio del Paraguay durante el tiempo necesario para realizar sus actividades. El Gobierno del Paraguay otorgará o renovará con la mayor diligencia los visados pertinentes que puedan requerir los miembros del Grupo de la Comisión.
Artículo 6
Las actividades del Grupo de la Comisión que se realicen en cumplimiento de  lo dispuesto en el presente Acuerdo se organizarán en cooperación con el Paraguay a fin de asegurar, en el mayor grado posible, el desempeño puntual y eficaz de sus funciones y ocasionar la menor molestia posible al Paraguay y de perturbar lo menos posible cualesquiera instalaciones o zonas en que el Grupo de la Comisión realice sus actividades.
Artículo 7
El Paraguay otorgará a los miembros del Grupo de la Comisión que estén presentes en su territorio la protección y las facilidades que resulten necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de cada uno de sus miembros. Las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas se aplicarán, mutatis mutandis, a las actividades de la Comisión y a sus funcionarios en la aplicación de lo estipulado en el presente Acuerdo. 
Artículo 8
El Gobierno del Paraguay hará cuanto sea razonable para asegurar que las entidades locales cooperen con el Grupo de la Comisión para la realización de sus actividades. La Comisión tomará todas las medidas razonables que sean necesarias para asegurar que el Agente Ejecutivo del Paraguay esté informado de los progresos y novedades relacionados con las actividades de ensayo, explotación provisional, de ser necesaria, y mantenimiento.
Artículo 9
El Gobierno del Paraguay y la Comisión prepararán por adelantado una lista del equipo que el Grupo de la Comisión habrá de llevar al Paraguay. El Gobierno del Paraguay tendrá derecho a inspeccionar el equipo que haya llevado al Paraguay el Grupo de la Comisión, en la forma especificada durante las consultas indicadas en el Artículo 4 supra, a fin de asegurarse que ese equipo es necesario y apropiado para realizar las actividades que deberá llevar a cabo el Grupo de la Comisión. El Paraguay realizará la inspección sin que esté presente el Jefe de Grupo de la Comisión, a menos que el Jefe de Grupo de la Comisión decida que su presencia es necesaria. El Jefe de Grupo de la Comisión señalará las piezas del equipo que requieran manipulación o almacenamiento especiales por razones de seguridad y lo comunicará al Agente Ejecutivo antes de que el Grupo de la Comisión llegue al punto de entrada. El Gobierno del Paraguay velará por que el Grupo de la Comisión pueda almacenar su equipo en un lugar de trabajo seguro. Para ayudar a prevenir demoras indebidas en el transporte del equipo, el Gobierno del Paraguay prestará al Grupo de la Comisión la asistencia necesaria para cumplir las normas y los reglamentos internos del Paraguay relacionados con la importación de ese equipo al Paraguay y, si procede, su exportación del Paraguay.
Artículo 10
El equipo y los demás bienes que la Comisión lleve al Paraguay con el fin de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo quedarán exentos del pago de derechos de aduana. El Agente Ejecutivo se ocupará de facilitar el despacho de aduanas de ese equipo o de esos bienes. La propiedad de todo equipo trasladado por la Comisión al Paraguay para su instalación permanente en instalaciones de vigilancia, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será transferida al Gobierno del Paraguay en el momento en que dicho equipo entre en el territorio del país.
Artículo 11
La Comisión y sus activos, ingresos y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo aplicable en el territorio del Paraguay. El Gobierno del Paraguay adoptará las medidas administrativas pertinentes para exonerar a la Comisión de todo impuesto o arbitrio que forme parte del precio pagado por la Comisión o por cualquier otra entidad en su nombre, en la realización de compras y en la contratación de bienes o servicios para los fines del cumplimiento del presente acuerdo, o dispondrá lo necesario para la devolución de las sumas cobradas por ese concepto.
Artículo 12
Todo dato y todo informe oficial que prepare una de las Partes en relación con las actividades realizadas de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo se pondrá a disposición de la otra Parte.
Artículo 13
A los efectos del presente Acuerdo, las actividades posteriores a la homologación relacionadas con una estación del SIV se iniciarán una vez que se cumplan los dos requisitos siguientes:
i) La homologación de la estación del SIV por la Comisión de conformidad con los correspondientes procedimientos o manuales de homologación; y
ii) La aprobación por la Comisión del presupuesto, que incluirá, cuando proceda, las disposiciones financieras detalladas, para la explotación y mantenimiento de la estación del SIV.
Artículo 14
Para las actividades posteriores a la homologación:
i) El Gobierno del Paraguay también ensayará, explotará provisionalmente, si procede, y mantendrá las instalaciones con los recursos provistos por la Comisión de conformidad con el párrafo 19 del Artículo IV del TPCE y los procedimientos y arreglos convenidos entre las Partes. Para velar por que el Centro Internacional de Datos (“CIDâ€) reciba datos de gran calidad y fiabilidad, esos procedimientos deberán ser compatibles con los Manuales de Operaciones del SIV aprobados por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del Artículo II del TPCE;
ii) El Gobierno del Paraguay proporcionará todos los medios y servicios pertinentes y disponibles, de conformidad con los Manuales de Operaciones aprobados por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del Artículo II del TPCE, para el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento de las instalaciones de conformidad con la legislación y los reglamentos vigentes en el Paraguay, y la Comisión sufragará los costos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 19 a 21 del Artículo IV del TPCE y las decisiones pertinentes de la Comisión en materia presupuestaria;
iii) El Gobierno del Paraguay velará por que se tenga acceso, previa solicitud, a las frecuencias necesarias para los enlaces de comunicaciones de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales y el plan nacional de utilización de frecuencias;
iv) El Gobierno del Paraguay transmitirá al CID los datos registrados u obtenidos por cualquier estación utilizando los formatos y protocolos que se han de especificar en el manual de operaciones de la instalación. Dicha transmisión de datos se efectuará directamente desde la estación pertinente por el medio más directo y menos costoso disponible. Toda comunicación de datos dirigida a la Comisión estará exenta de los derechos o cargas abonables a las autoridades nacionales o a toda otra autoridad competente del Paraguay, salvo aquellas cargas que estén directamente relacionadas con el costo de la prestación de ese servicio, cuyo importe no podrá exceder del que corresponda a la tarifa más baja aplicable a los órganos o entidades públicas del Paraguay;
v) Cuando así lo solicite la Comisión, las muestras de las estaciones de vigilancia de radionúclidos se transmitirán al laboratorio o a las instalaciones de análisis que indique la Comisión. El Gobierno del Paraguay guardará los datos y las muestras durante un período mínimo de 7 días, conforme a lo aprobado por la Comisión;
vi) El Gobierno del Paraguay velará por la seguridad física de las instalaciones y el equipo relacionados con cualquier instalación, incluidas las líneas de datos y el equipo y los sensores sobre el terreno, asignándose los costos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 19 a 21 del Artículo IV del TPCE y las decisiones pertinentes de la Comisión en materia presupuestaria;
vii) El Gobierno del Paraguay velará por que los instrumentos de la estación se calibren de conformidad con lo prescrito en los Manuales de Operaciones del SIV aprobados por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del Artículo II del TPCE;
viii) El Gobierno del Paraguay notificará a la Comisión cuando se presente un problema, informará al CID de la índole del problema y presentará una estimación del tiempo previsiblemente necesario para resolverlo. El Gobierno del Paraguay también notificará a la Comisión cuando se produzca un fenómeno anormal que afecte a la calidad de los datos originados en cualquier instalación;
ix) La Comisión consultará con el Gobierno del Paraguay sobre los procedimientos para que la Comisión tenga acceso a una instalación a fin de comprobar el estado del equipo y los enlaces de comunicaciones e introducir los cambios necesarios en el equipo y demás procedimientos operacionales, a menos que el propio Gobierno del Paraguay asuma la responsabilidad de introducir los cambios necesarios. La Comisión tendrá acceso a las instalaciones de conformidad con esos procedimientos;
Artículo 15
El Gobierno del Paraguay velará por que su personal de vigilancia de la estación responda con prontitud a las consultas procedentes de la Comisión que guarden relación con el ensayo y la explotación provisional, de ser necesaria, de cualquier instalación, o con la transmisión de datos al CID. Las respuestas se presentarán en el formato indicado en los manuales de operaciones de la instalación pertinente.
Artículo 16
La cuestión de la confidencialidad de todo lo relacionado con la ejecución del presente Acuerdo se abordará con arreglo a las disposiciones del TPCE y a las decisiones pertinentes de la Comisión.
Artículo 17
Los gastos de las actividades que requiera la aplicación del presente Acuerdo se sufragarán de conformidad con las decisiones presupuestarias pertinentes que haya aprobado la Comisión. En particular, los gastos relacionados con el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento de cualquier instalación, incluidas la seguridad física, si procede, la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos, la transmisión de muestras cuando proceda, y la transmisión de datos desde cualquier instalación al CID se sufragarán de la manera prevista en los párrafos 19 a 21 del Artículo IV del TPCE y de conformidad con las decisiones pertinentes de la Comisión en materia presupuestaria.
Artículo 18
Una vez que haya concluido cada una de las actividades estipuladas en el Apéndice o los Apéndices, la Comisión prestará al Paraguay la asistencia técnica adecuada que la Comisión estime necesaria para el buen funcionamiento de cualquier instalación como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. La Comisión también prestará asistencia técnica y brindará apoyo para el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento de cualquier instalación de vigilancia y los respectivos medios de comunicación, cuando el Paraguay pida esa asistencia y con sujeción a los recursos presupuestarios disponibles. 
Artículo 19
En caso de que surja cualquier desacuerdo o controversia entre las Partes en relación con la aplicación del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas con miras a una pronta solución del desacuerdo o la controversia. En caso de no resolverse el desacuerdo o controversia, cualquiera de las Partes puede plantear la cuestión ante la Comisión para que preste asesoramiento y asistencia.
Artículo 20
Todo cambio en el presente Acuerdo será decidido de común acuerdo por las Partes. Las Partes podrán concertar los Acuerdos complementarios que mutuamente estimen necesarios.
Artículo 21
El Apéndice o los Apéndices del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y toda referencia al presente Acuerdo incluye una referencia al Apéndice o Apéndices. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de un Apéndice y las del cuerpo del presente Acuerdo, prevalecerá lo dispuesto en este último.
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Paraguay haya informado a la Comisión de que se han cumplido los requisitos nacionales correspondientes. La fecha pertinente será el día en que se reciba la comunicación. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la celebración de un nuevo acuerdo sobre instalaciones entre el Gobierno del Paraguay y la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares.
Firmado en Viena el 4 de abril de 2003, por duplicado, en los idiomas español e inglés; ambos textos son igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Oscar Cabello Sarubbi, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
FDO: Por la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, Wolfgang Hoffmann, Secretario Ejecutivo.
Apéndice
Del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares sobre la realización de actividades relacionadas con instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, comprendidas las actividades posteriores a la homologación.
INSTALACIONES DE VIGILANCIA DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA EN EL PARAGUAY
En las instalaciones de vigilancia internacional que se mencionan más abajo podrá requerirse la realización de todas y cualesquiera de las operaciones siguientes:
(VER PDF)
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.   
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002624






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