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LEY N° 2583/2005
QUE CAMBIA LA DENOMINACION DEL PARQUE NACIONAL CAAGUAZU A LA DE PARQUE NACIONAL CAAZAPA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, con la categoría de manejo Parque Nacional y con la denominación “Caazapá” a las siguientes áreas que en la actualidad se denominan “Parque Nacional Caaguazú”: la de 6000 hectáreas destinada para Parque Nacional mediante Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.933 del 23 de febrero de 1976; y, la de 10.000 hectáreas declarada Reserva para la ampliación del Parque Nacional Caaguazú, mediante Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.137 del 13 de marzo de 1990.
Artículo 2º.- Las tierras afectadas por esta Declaración serán consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente.
Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo del Parque Nacional Caazapá en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. A tal fin, solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o gestionará el total o parte de los recursos necesarios ante las entidades de cooperación nacionales o internacionales. El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en conocimiento de los gobiernos departamentales y de los gobiernos municipales afectados y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general que hagan operativas dichas restricciones.
Artículo 4°.- La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del Parque Nacional Caazapá a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA”).
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.