Leyes Paraguayas

Ley Nº 2554 / ESTABLECE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO ESPECIAL PARA LA OBTENCION DE LA DECLARACION JUDICIAL QUE ACREDITA LA LEGITIMACION ACTIVA DE LOS EVENTUALES HEREDEROS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS EN EL SINIESTRO DEL YCUA BOLAÑOS DE TRINIDAD, ACAECIDA EL 1 DE AGOSTO DEL 2004



Descargar Archivo: Ley N° 2554 (323.46 KB)


LEY N° 2554
QUE ESTABLECE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO ESPECIAL PARA LA OBTENCION DE LA DECLARACION JUDICIAL QUE ACREDITA LA LEGITIMACION ACTIVA DE LOS EVENTUALES HEREDEROS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS EN EL SINIESTRO DEL YCUA BOLAÑOS DE TRINIDAD, ACAECIDA EL 1 DE AGOSTO DEL 2004
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese un proceso de conocimiento sumario especial para la obtención de la declaración judicial que acredita la legitimación activa de los eventuales herederos de las personas fallecidas en el siniestro del Supermercado Ycuá Bolaños de Trinidad, acaecido el  1 de agosto del 2004.
Artículo 2°.- Los Juzgados de Paz del último domicilio del causante serán competentes para entender en el respectivo proceso sumario para la declaración judicial mencionada en el artículo precedente.
Artículo 3°.- Quienes se creyeren con derecho a promover el proceso de conocimiento sumario establecido en la presente ley, deberán presentar los siguientes recaudos:
1. certificado de defunción del causante expedido por el Registro del Estado Civil de las Personas;
2. constancia expedida por el Comité de Emergencia Nacional o en su defecto por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos, que acredite que el causante falleció como consecuencia del siniestro mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley; y,
3. documentos que acrediten la calidad de eventuales herederos, debiendo, para ello, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 732, última parte del Código Procesal Civil
Artículo 4°.- Presentado el escrito pertinente, el Juez de Paz dispondrá la publicación de edictos por los que se cita a los eventuales herederos que pudieran tener interés legítimo por el plazo de diez días corridos en sitios visibles de la Secretaría del Juzgado que interviniere. 
Artículo 5°.- Vencido el plazo del artículo anterior, el Juzgado correrá vista al Agente Fiscal en lo Civil y Comercial de Turno que corresponda a la Circunscripción Judicial correspondiente, y al Agente Fiscal de la Niñez y de la Adolescencia, en su caso, para que se pronuncie sobre los documentos presentados y la legitimación activa de los peticionantes en el plazo de dos días.
Artículo 6°.- Devuelto el expediente, el Juzgado dictará sentencia dentro del plazo de seis días.
Artículo 7°.- La sentencia contendrá la declaración expresa de que la misma se dicta con el único fin de acreditar la legitimación activa de los eventuales herederos, a fin de que los mismos puedan:
a) presentarse válidamente al cobro de las subvenciones y demás beneficios acordados por el Estado u otras instituciones públicas o privadas;
b) ejercer el ejercicio de las acciones judiciales penales, civiles y laborales necesarias para la determinación de las personas jurídicas o físicas responsables del siniestro acaecido;
c) percibir el importe de los resarcimientos a que dieran lugar el ejercicio de las acciones mencionadas.
Ejecutoriada la sentencia, se entregará gratuitamente a cada interesado copia autenticada de la misma.
Artículo 8°.- Solo la sentencia definitiva será apelable.  El recurso se interpondrá dentro del tercer día de notificada la misma y deberá fundarse en el mismo escrito de interposición, debiendo elevarse los autos al Tribunal de Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.  Recibido el expediente, el Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días.  Idéntico plazo tendrán los fiscales intervinientes para la presentación de sus respectivos dictámenes. El Tribunal llamará autos para sentencia y dictará resolución dentro del plazo de seis días. La sentencia del Tribunal no admitirá otro recurso que el de aclaratoria.  Las resoluciones y providencias dictadas en el presente proceso serán notificadas por automática en la Secretaría del Juzgado los días martes y jueves de cada semana.
Articulo 9°.- El procedimiento especial establecido por esta Ley no deroga lo dispuesto para el procedimiento ordinario establecido por las leyes para los juicios sucesorios.
Artículo 10.- Si se iniciare el proceso de conocimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia, éste ejercerá fuero de atracción sobre el que se tramita ante el Juzgado de Paz.
Artículo 11.- Exonérase a las víctimas sobrevivientes y a los eventuales herederos de las personas fallecidas como consecuencia del siniestro mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, del pago de impuestos y tasas que graven el ejercicio de las acciones judiciales, penales, civiles y laborales necesarias para la determinación de las personas jurídicas o físicas responsables del hecho acaecido, para la determinación de la calidad de eventuales herederos y para el cobro de los resarcimientos a que dieren lugar el ejercicio de las acciones mencionadas.
Artículo 12.- Siempre que acompañen para el ejercicio de las acciones mencionadas en el artículo anterior, la constancia expedida por el Comité de Emergencia Nacional o en su defecto por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos, que acredite que son víctimas sobrevivientes o eventuales herederos de las personas fallecidas como consecuencia del siniestro mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, quedarán exoneradas del cumplimiento de las disposiciones del Título III, libro IV del Código Procesal Civil para que su presentación y defensa sea asumida por los agentes del Ministerio de la Defensa Pública.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de marzo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002554






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros