Leyes Paraguayas

Ley Nº 2523 / PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN LA FUNCION PUBLICA Y EL TRAFICO DE INFLUENCIAS



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LEY Nº 2523
QUE PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN LA FUNCION PUBLICA Y EL TRAFICO DE INFLUENCIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias.
Artículo 2°.- Ambito de su aplicación.
Esta Ley será aplicable a toda persona que cumpla una función pública, o  tenga facultades de uso, custodia, administración o explotación de fondos, servicios o bienes públicos, cualquiera sea la denominación del cargo, o su forma de elección, nombramiento o contratación, que incurra en los hechos punibles tipificados  en la presente Ley.
Artículo 3°.- Enriquecimiento ilícito.
1) Comete hecho punible de enriquecimiento ilícito y será sancionado con pena privativa de libertad de uno a diez años, el funcionario público  comprendido en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 2º, quien con posterioridad al inicio de su función, incurra  en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haya obtenido la propiedad, la posesión, o el usufructo de bienes, derechos o servicios,  cuyo valor de adquisición, posesión o usufructo sobrepase sus legítimas posibilidades económicas, y los de su cónyuge o conviviente.
b) Haya cancelado, luego de su ingreso a la función pública, deudas o extinguido obligaciones que afectaban su patrimonio, el de su cónyuge o su conviviente, y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, en  condiciones que sobrepasen sus legítimas posibilidades económicas.
2) Será aplicable también a los casos previstos en el inciso 1) de este artículo, la pena complementaria prevista en el Artículo 57 del Código Penal.
Artículo 4°.- Prohibiciones posteriores al ejercicio del cargo.
Será sancionado con cien a trescientos sesenta días multa, el funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato administrativo  en la entidad donde prestó servicios, se vincule laboral o societariamente con la persona física o jurídica favorecida.
Artículo 5°.- Inhabilitación Especial.
1) Quien incurra en los hechos punibles señalados en la presente Ley, además de ser castigado con la pena principal, podrá ser sancionado con la pena adicional de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de uno a diez años.
2) Igual pena podrá imponerse a quienes fueren encontrados culpables de estos hechos punibles en calidad de  instigadores o cómplices.
Artículo 6°.- Comiso especial.
La condena judicial firme y ejecutoriada por el hecho punible de enriquecimiento ilícito producirá el comiso especial de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero, o derechos obtenidos ilegítimamente por su autor o partícipe, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 90 al 95 del Código Penal.
Artículo 7°.- Tráfico de influencias.
1) El que reciba o se haga prometer para sí o para un tercero, dinero o cualquier otro beneficio como estímulo o recompensa para mediar ante un funcionario público, en un asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer invocando poseer relaciones de importancia o influencia reales o simuladas, será castigado con pena privativa de libertad hasta  tres años o multa.
2) Igual pena se aplicará a quien entregue o prometa dinero o cualquier otro beneficio, para obtener el favor de un funcionario público.
3) Si la conducta señalada en los incisos 1) y 2) de este artículo estuviera destinada a hacer valer una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o ante fiscales del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su consideración, el límite legal máximo de la sanción se elevará hasta cinco años de pena privativa de libertad.
Artículo 8°.- Administración en provecho propio.
1) Será castigado con pena privativa de libertad hasta diez años, el funcionario público que decida, autorice o suscriba actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios indebidos para su provecho personal, o para su cónyuge o conviviente, o el de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 9°.- Prescripción de la responsabilidad penal.
La acción penal respecto de los hechos punibles contra los deberes de la función pública y de los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma establecida por el Título VII del Código Penal, Artículo 102 y siguientes.
Artículo 10.- Derogaciones.
Derógase el Decreto Ley Nº 448/40 de fecha 18 de marzo de 1940, “POR EL QUE SE PREVIENE Y REPRIME EL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO” y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002523






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