Leyes Paraguayas

Ley Nº 4577 / DECLARA AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO LA CATEGORIA DE MONUMENTO NATURAL A VARIAS AREAS DENOMINADAS CAVERNAS, LOCALIZADAS EN LA ZONA DE VALLEMI, DEPARTAMENTO CONCEPCION



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LEY N° 4577
QUE DECLARA AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO LA CATEGORIA DE MONUMENTO NATURAL A VARIAS AREAS DENOMINADAS CAVERNAS, LOCALIZADAS EN LA ZONA DE VALLEMI, DEPARTAMENTO CONCEPCION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Decláranse como Area Silvestre Protegida bajo dominio público con la categoría de Monumento Natural, las cavernas situadas dentro de la propiedad del Estado (Industria Nacional del Cemento (INC)), Zona de Vallemí, Departamento Concepción, cuyas áreas se delimitan a continuación; quedando sujetas a lo establecido en la Ley N° 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDASâ€:
1) CAVERNA KAMBA HOPO
Determinadas por los rumbos en coordenadas UTM.
2) CERRO TRES CERROS - CAVERNAS 14 DE JULIO Y SANTA CAVERNA.
Determinadas por los rumbos en coordenadas UTM.
3) CERRO MORADO, CAVERNA YCUA PA’I
Determinadas por los rumbos en coordenadas UTM.
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Artículo 2°.- Declárase como Area Ailvestre Protegida bajo dominio privado, sujeta a disposiciones de la Ley Nº 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDASâ€, con la categoría de “Monumento Naturalâ€, a la Caverna SANTA ELENA, cuya área se delimita a continuación:
Determinadas por los rumbos en coordenadas UTM
Se dispone a favor del propietario de las siguientes medidas compensatorias:
a) Exonérase del pago del impuesto inmobiliario, por todo el tiempo de vigencia de esta Declaración, al titular de dominio del inmueble afectado. Esta exoneración será operativa a partir de la inscripción en la Dirección de los Registro Públicos y en el Registro Nacional de Areas Protegidas y su vigencia estará condicionada a la realización efectiva del Plan de Manejo conforme al Artículo 4º de la presente Ley.
b) El Propietario podrá solicitar la inscripción de su propiedad ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) para acceder a los beneficios previstos en la Ley Nº 3001/06 “DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALESâ€.
Artículo 3°.- La Declaración de los Artículos 1° y 2º se hace a perpetuidad, sin perjuicio del derecho de dominio de los propietarios de las tierras abarcadas por esta Declaración y sus eventuales sucesores, que será ejercida con sujeción a las restricciones de uso y desarrollo que corresponden a la Categoría de Monumento Natural y la reglamentación respectiva.
Artículo 4°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) elaborará el Plan de Manejo respectivo, que deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento y las restricciones de uso que correspondan a la misma; las cuales serán puestas en conocimiento del Gobierno Departamental de Concepción, de los Gobiernos Municipales afectados, a fin de que tomen los recaudos necesarios para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5°.- Las violaciones a lo dispuesto a la presente Ley, serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley N° 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDASâ€. La eventual imposición de las penas previstas en la citada Ley se hará sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles y/o administrativas que pudieran corresponder. Todo daño infringido a las áreas mencionadas en el Artículo 1° de esta Ley importará la obligación de mitigación y reparación.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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