Leyes Paraguayas

Ley Nº 4735 / AMPLIA EL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”



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LEY N° 4735
QUE AMPLIA EL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Amplíase el Artículo 13 de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 13. Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio, con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa forma.
Para el caso de los docentes universitarios, estos podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen, a opción del docente, una deducción del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esta forma.
Los docentes del Magisterio Nacional con discapacidad y los que durante los últimos cinco años corridos presten sus servicios en instituciones de educación especial con alumnos discapacitados, podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veinte años de servicios, con una Tasa de Sustitución del 87% que incluye un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. La remuneración base será calculado sobre el promedio del salario de los dos últimos años de servicio.”
Artículo 2°.- Deróganse el Artículo 2° de la Ley N° 3542/08 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, en lo referente al Artículo 21 y la Ley N° 3613/09 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 2345/03 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional

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