Leyes Paraguayas

Ley Nº 4391 / DISPONE LA GUARDA Y CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS HISTORICOS FUNDAMENTALES DEL PUEBLO PARAGUAYO EN LA SEDE DEL CONGRESO NACIONAL



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​LEY N° 4391
QUE DISPONE LA GUARDA Y CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS HISTORICOS FUNDAMENTALES DEL PUEBLO PARAGUAYO EN LA SEDE DEL CONGRESO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto disponer la guarda y conservación de los documentos históricos fundamentales del pueblo paraguayo en la sede del Congreso Nacional, para ser exhibidos en forma permanente a la ciudadanía, con guardia de honor por parte de las Fuerzas Armadas de la Nación y los cañones utilizados por los próceres de la Independencia Nacional el 14 y 15 de mayo de 1811.
Artículo 2º.- Forman parte de los documentos fundamentales del pueblo paraguayo:
-  La Constitución Nacional del 22 de junio de 1811;
-  La Constitución Nacional del 25 de noviembre de 1844, Ley que establece la Administración Política de la República del Paraguay;
-  Acta de la Independencia de la República del Paraguay del 25 de noviembre de1842;
-  La Constitución Nacional del 24 de noviembre de 1870;
-  La Constitución Nacional de 1940;
-  La Constitución Nacional de 1967;
-  La Constitución Nacional de 1992;
-  La Letra del Himno Nacional y su partitura;
-  El Pabellón de la República; y,
-  El Sello Nacional.
Artículo 3º.- Créase una Comisión Interinstitucional con representantes de entidades públicas, como instancia deliberativa, consultiva y definitoria para la recopilación de informaciones sobre los documentos originales mencionados en el artículo precedente.
Artículo 4°.- La Comisión creada estará constituida por: a) un representante de la Cámara de Senadores; b) un representante de la Cámara de Diputados; c) un representante del Ministerio de Educación y Cultura; d) un representante del Ministerio de Defensa Nacional; y, e) un representante de la Academia de Historia Militar del Paraguay.
Artículo 5°.- La Comisión creada ejercerá autoridad en los asuntos concernientes a su ámbito de competencia y en coordinación con las demás autoridades e instituciones del Estado, para la consecución de sus fines e informará bimestralmente sobre sus actuaciones e intervenciones a ambas Cámaras del Congreso Nacional.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de abril del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de julio del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

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