Leyes Paraguayas

Ley Nº 2463 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS



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LEY Nº 2463
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-    Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República de Bolivia sobre Restitución de Vehículos Automotores Robados o Hurtados”, suscrito en Asunción, el 12 de marzo de 2002, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO 
ENTRE
 LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS
AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS
La República del Paraguay y la República de Bolivia, en adelante denominadas las “Partes”;
RECONOCIENDO el problema que plantean el robo y el tráfico ilícito de vehículos automotores;
CONSIDERANDO  la necesidad de realizar esfuerzos coordinados para la represión del tráfico ilícito de vehículos automotores;
TOMANDO EN CUENTA las dificultades que deben enfrentar los propietarios para obtener la devolución de sus vehículos robados o hurtados en el territorio de una Parte que se hallan en el territorio de la otra Parte;
RATIFICANDO su voluntad de reprimir el tráfico ilícito de vehículos, eliminar las dificultades y regularizar los procedimientos para la devolución rápida y expedita de esos vehículos;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
INCAUTACION Y RESTITUCION
1.    El vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes que tenga ingreso en territorio de la otra Parte sin la respectiva documentación comprobatoria de propiedad y de origen, o que presente indicios de irregularidad en su ingreso, será incautado y entregado a custodia del Ministerio Público respectivo, para los efectos previstos en el presente Acuerdo.
2.    A los efectos del parágrafo anterior, la incautación del vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes se realizará en virtud de:
a)    Acciones de control de tráfico que efectúen las autoridades policiales o aduaneras de las Partes;
b)    Solicitud formal de la oficina consular de la Parte de donde el mismo sea originario o procedente; y
c)    Orden de autoridad competente dictada a requerimiento del propietario del mismo, subrogado, representante legal o apoderado.
3.    Se establecen dos vías para la restitución de vehículos robados o hurtados en el territorio de una de las Partes y hallados en territorio de la otra Parte:
a)    La restitución por la vía administrativa; y,
b)    La restitución por la vía judicial.
ARTICULO II
RESTITUCION POR VIA ADMINISTRATIVA
1.    Procederá la restitución por la vía administrativa cuando el propietario, subrogado, representante legal o apoderado, acredite el derecho de propiedad que invoque sobre el vehículo reclamado.
2.    El procedimiento se abrirá con la solicitud de restitución, y podrá ser promovido desde el momento de la denuncia del robo o hurto, hasta cumplidos cuarenta días hábiles a partir de la fecha de la notificación, al propietario o denunciante de la incautación del vehículo.
3.    La solicitud de restitución deberá ser formalizada con la presentación de la siguiente documentación, debidamente legalizada:
a)    Documento original que acredite la propiedad del vehículo o copia certificada del mismo;
b)    Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo en la Parte de origen, o copia certificada de dichos documentos; y
c)    Registro o inscripción del vehículo en las oficinas correspondientes de la Parte de origen, o certificado que así lo acredite.
En la solicitud se identificará, cuando sea posible, a la persona que detente el vehículo, proporcionando nombre y domicilio.
4.    La autoridad competente procederá, si corresponde, a la incautación del vehículo automotor que sea reclamado. El mencionado vehículo será inmediatamente entregado al Ministerio Público de la Parte en cuyo territorio fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario, que consignará las características, el estado y los accesorios del mismo.
5.    Recibido el vehículo automotor, el representante del Ministerio Público dispondrá el inicio de las diligencias correspondientes e intimará al poseedor del vehículo automotor incautado para que en el perentorio plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación, presente los documentos originales que acrediten la situación legal del vehículo. Si no se presentare en el plazo establecido, se proseguirán las diligencias correspondientes hasta la devolución del vehículo al requirente, conforme con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
6.    En caso que cualquier acto o decisión del Ministerio Público sea recurrido ante órganos jurisdiccionales, el proceso se regirá por las normas y procedimientos judiciales vigentes en el territorio de la Parte respectiva.
ARTICULO III
AUSENCIA DEL PROPIETARIO
1.    En los casos en que sea desconocido el propietario del vehículo automotor incautado en los términos del Artículo I, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XII, parágrafo 2 del presente Acuerdo.  
2.    En caso que ningún interesado se presente para ejercer sus derechos en los plazos establecidos en el Artículo II del presente Acuerdo, las autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan, conforme con las leyes de cada país y las Partes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de las mismas.
ARTICULO IV
RESTITUCION POR VIA JUDICIAL
1.    Vencidos los plazos establecidos para la restitución por la vía administrativa, toda persona natural o jurídica que desee reclamar la devolución de un vehículo automotor de su propiedad que le haya sido robado o hurtado podrá formular una demanda a tal efecto ante la autoridad judicial competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el vehículo, pudiendo hacerlo directamente, por medio de su representante legal, subrogado, apoderado o por intermedio de las autoridades competentes de la Parte de que sea nacional o en que tenga su domicilio.
2.    La demanda podrá ser promovida hasta dentro del plazo de dos años después de efectuada la denuncia del robo o hurto. Antes de ese término el vehículo automotor no podrá ser objeto de acto de disposición alguno. Vencido el mencionado plazo, prescribe el derecho de reclamar la restitución del vehículo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
3.    La demanda será formalizada con la presentación de la siguiente documentación, debidamente legalizada:
a)    Documento original que acredite la propiedad del vehículo automotor o copia certificada del mismo;
b)    Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo automotor en el país de origen, o copia certificada de dichos instrumentos;
c)    En caso de compañías de seguros, certificado de quitación o de cesión de derechos y/o el poder especial irrevocable para vender otorgado por el propietario, así como un certificado de depósito que deberá realizar a la orden del juzgado de la causa, a título de garantía procesal, por la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o su valor equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el día del depósito, monto que le será restituido una vez concluido el proceso. Cuando el recurrente sea el propietario, su representante legal o apoderado, se eximirá la presentación del certificado de depósito.
4.    El reclamante solicitará, personalmente, por intermedio de su representante legal, apoderado o de la oficina consular de la Parte de que sea nacional o en que tenga su domicilio, a la autoridad judicial competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el vehículo automotor, su búsqueda e incautación, basado en la documentación presentada. Identificará además, cuando sea posible, a la persona que lo detente, proporcionando nombre y domicilio.
5.    Recibida la demanda, el juez dispondrá la incautación del vehículo automotor y su custodia. El depósito del vehículo automotor será hecho mediante acta, en la cual constarán las características, accesorios y estado general del mismo. El vehículo no  podrá entregarse en custodia a las partes litigantes.
6.    Una vez incautado el vehículo automotor, el juez interviniente dispondrá la notificación de esa incautación al reclamante y al poseedor del vehículo incautado, para que este último presente los documentos originales que acrediten su derecho propietario sobre el vehículo automotor.
7.    El juez solicitará a la autoridad aduanera que presente informes sobre las condiciones de ingreso del vehículo automotor al país, sin que esto afecte el curso del proceso. Si lo considerase necesario, el juez solicitará el registro del automotor o certificado de registro del mismo, requisito que probará su registro legal a nombre del detentor o propietario.
8.    El proceso se tramitará de forma sumaria, y a su conclusión el juez ordenará, por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a quien haya acreditado su derecho propietario, sin otros trámites o gastos. En caso que lo requiera la legislación de las Partes, las autoridades pertinentes establecerán mecanismos para la fijación de tasas preferenciales por la custodia del vehículo automotor.
9.    Al procedimiento previsto en el presente artículo le será dada la mayor celeridad. No se admitirá otro tipo de defensa aparte de las establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias. El juez deberá, en todos los casos, subsanar los vicios de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio del proceso.
10.    Una vez que la sentencia favorable al pedido se encuentre firma y ejecutoriada, el juez ordenará la devolución del vehículo automotor al propietario, subrogado, representante legal o apoderado, quienes asegurarán la salida del vehículo automotor del territorio de la Parte requerida.
11.    En caso que la sentencia no haga lugar a la demanda, el juez ordenará las medidas pertinentes, conforme sus leyes nacionales, y las partes litigantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de las mismas.
ARTICULO V
PERICIA
1.    Siempre que exista indicios de adulteración de los números o de sustitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor, la autoridad interviniente deberá solicitar el concurso de un perito, sin que ello afecte que los interesados puedan proponer igualmente sus respectivos peritos. En ningún caso, el vehículo automotor podrá abandonar el recinto en que se encuentre en custodia para ser objeto de pericia. Los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres días y deberán basarse en los datos de identificación proporcionados por la empresa fabricante del vehículo automotor.
2.    La autoridad interviniente podrá solicitar informes a la empresa fabricante del vehículo automotor o al representante de la marca.
ARTICULO VI
PLAZOS

1.    El procedimiento de devolución por la vía judicial quedará sujeto a los plazos y términos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico de las Partes. 
2.    Las Partes velarán porque los plazos procesales, en todos los casos, sean los más breves, improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
ARTICULO VII
APELACION
La resolución de primera instancia podrá ser apelada, en cuyo caso el expediente procesal deberá elevarse a la instancia superior competente, sin más trámite, para que ésta emita su resolución definitiva, respecto de la cual no se admitirán recursos ulteriores, salvo el de aclaratoria.
ARTICULO VIII
 SOMETIMIENTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA
1.    Si un vehículo cuya devolución se ha solicitado estuviere retenido en relación con una investigación o proceso penal, su restitución de conformidad con el presente Acuerdo se efectuará cuando ya no sea necesario a los fines de la investigación o proceso penal. La Parte requerida tomará todas las medidas que hagan viable, en lo posible, la utilización de imágenes u otro tipo de pruebas en sustitución del vehículo, con la finalidad de que éste pueda ser restituido lo antes posible a su propietario, subrogado, representante legal o apoderado.
2.    Para el caso de que la propiedad o custodia del vehículo objeto de la solicitud de restitución esté sujeta a una causa judicial pendiente en la Parte requerida, su restitución en el marco del presente Acuerdo se realizará una vez concluida la causa judicial. Las Partes no estarán obligadas a restituir el vehículo si dicha causa judicial concluye con su adjudicación a una persona distinta de la identificada en la solicitud de restitución como propietaria o su representante autorizado.
ARTICULO IX
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION
Sin perjuicio de las demás acciones que estén previstas en el ordenamiento jurídico interno de cada Parte, no procederá la restitución por la vía administrativa ni judicial de vehículos que hayan sido objeto de proceso administrativo o judicial, en los casos en que exista resolución o sentencia ejecutoriada que disponga su remate, siempre que éstas hayan sido dictadas con anterioridad a la presentación de la solicitud o demanda de restitución.
ARTICULO X
ENTREGA DEL VEHICULO
Concluido el procedimiento de restitución por la vía administrativa, la entrega del vehículo la realizará el representante del Ministerio Público, con la presencia de las autoridades competentes de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes. En caso de restitución judicial, la entrega del vehículo la realizará la autoridad designada por el juez que conoció la causa. En ambos casos la entrega se realizará en el recinto donde se encuentre bajo custodia el referido vehículo, labrándose el respectivo certificado y acta de devolución, la cual será sellada en el recinto aduanero y/o policial del puesto fronterizo por donde el vehículo abandone el país y remitida para su correspondiente archivo como último documento del respectivo proceso.
ARTICULO XI
GASTOS
Los gastos que demandaren los procesos de restitución, tanto por la vía administrativa como judicial, serán cubiertos por quien solicitó la restitución, y deberán cancelarse con anterioridad a la devolución del vehículo. La Parte requerida hará todo lo posible para evitar que estos gastos excedan lo razonable.
ARTICULO XII
INFORMACION Y COORDINACION
1.    Las Partes implementarán un mecanismo permanente de información recíproca a través de sus autoridades competentes, que permita realizar investigaciones y operaciones independientes y simultáneas contra las organizaciones delictivas dedicadas al robo y tráfico ilícito de automotores, accesorios y autopartes.
2.    Asimismo, los organismos competentes de las Partes procederán al intercambio de información, por intermedio de Sistemas de Intercambio de Información establecidos, de los registros de robos o hurtos de vehículos factibles de ser trasladados de una Parte a la otra.
3.    Las Partes, cuando lo requiera una de ellas por la vía diplomática, realizarán reuniones de coordinación, con la finalidad de evaluar el cumplimiento y, en su caso, de perfeccionar la aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
ARTICULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
1.    El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes se comuniquen, por escrito, y por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para el efecto, y reemplazará al Acuerdo sobre Restitución de Automotores Robados, suscrito el 24 de setiembre de 1993.
2.    Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, por vía diplomática, con seis meses de anticipación.
3.    Los procedimientos de restitución de vehículos, por las vías administrativa o judicial, que sean promovidos a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo se regirán por sus disposiciones.
HECHO en la ciudad de Asunción, el 12 de marzo de 2002, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores. 
Fdo.: por la República de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.” 
Artículo 2°.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002463






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