Leyes Paraguayas

Ley Nº 4341 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR



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LEY N° 4341
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Cooperación Económica, Comercial y Técnica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatarâ€, suscrito en la ciudad de Asunción, el 18 de agosto de 2010, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y TECNICA 
ENTRE 
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
DESEANDO desarrollar las relaciones entre los dos países, fundadas en la igualdad y el beneficio mutuo;
CONSIDERANDO que los vínculos económico-comerciales constituyen un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales;
TENIENDO EN CUENTA la condición de Paraguay como un país sin litoral marítimo con menor desarrollo económico relativo;
HAN CONVENIDO cuanto sigue:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes adoptarán en el marco de sus legislaciones nacionales todas las medidas necesarias destinadas a promover y asegurar las relaciones económico-comerciales entre ambos países.
ARTICULO 2
1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la Nación Más Favorecida (NMF) en todos los aspectos del comercio y de la cooperación económica. 
2. Las Partes Contratantes acuerdan que el tratamiento de la Nación Más Favorecida (NMF) no se aplicará a:
a) las ventajas y concesiones, que se asignen por la participación de cada una de las Partes Contratantes en una Unión Aduanera, una Zona de Libre Comercio, los Acuerdos de Preferencias o en otra forma de integración regional o subregional;
b) las ventajas y concesiones, que haya convenido o conceda en el futuro una de las Partes a los Estados limítrofes para facilitar el comercio fronterizo; y
c) las ventajas y concesiones, que una de las Partes Contratantes otorgue o pudiera otorgar a los países en desarrollo sobre la base de los Acuerdos internacionales.
ARTICULO 3
El comercio de bienes y servicios y otras formas de cooperación económica entre las personas jurídicas o físicas de ambos países se efectuarán conforme a la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes sobre la base de contratos comerciales a celebrarse entre las mismas teniendo en consideración la práctica comúnmente usual del comercio internacional.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la cooperación económica bilateral que incluirá, en particular, pero no exclusivamente los siguientes ámbitos:
a) la participación en la modernización y/o capitalización de empresas en ambos países;
b) el suministro de equipos, transferencia de tecnología y la elaboración de documentación técnica;
c) la cooperación industrial;
d) la creación en el territorio de cada Parte Contratante de las empresas conjuntas para la producción y comercialización de bienes;
e) el intercambio de licencias, tecnologías y otros productos de la actividad creativa; y
f) la presentación de servicios técnicos mediante envío, intercambio o preparación de especialistas.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de programas de cooperación en el ámbito de la Sanidad Animal y Vegetal, en materia de calidad e inocuidad de productos y subproductos de origen animal y vegetal, con miras a crear las condiciones favorables para su comercialización, entre ambos países, así como el intercambio de conocimientos técnicos y transferencia de tecnología.
En este sentido, las Partes Contratantes se comprometen a iniciar las gestiones para las negociaciones de Instrumentos de Cooperación entre las instituciones involucradas en esta materia.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes promoverán la participación de organizaciones, empresas y empresarios paraguayos y qataries en exposiciones y ferias, que se realicen en territorio de los Estados de las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones vigentes.
ARTICULO 7
Las disposiciones del presente Acuerdo no limitan el derecho de cada una de las Partes Contratantes para adoptar medidas que prohíban o restrinjan la importación y exportación, si tales medidas, en las mismas circunstancias, se toman con respecto a cualquier tercer país y estén destinados a proteger:
a) la seguridad nacional;
b) la vida, salud humana y prevenir enfermedades de animales y plantas; y
c) valores artísticos, históricos y arqueológicos.
ARTICULO 8
Con el objetivo de promover las inversiones entre ambos países, y especialmente el de las empresas qataries en el Paraguay, las partes se comprometen a:
1. Examinar la posibilidad de alianzas estratégicas entre inversionistas en sectores económicos específicos, tomando en cuenta la lista indicativa de proyectos de inversión presentadas por cualquiera de las Partes Contratantes.
2. Estudiar e identificar nuevos instrumentos y fuentes de financiación disponibles, nacionales e internacionales que contribuyan para el aumento de inversiones y el desarrollo.
3. Dar amplia difusión de las legislaciones o disposiciones que, directa o indirectamente, estimulen las inversiones, incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal. 
4. Analizar nuevas alternativas de inversiones, teniendo en cuenta el comportamiento y las tendencias de las Inversiones Extranjeras Directas (IED) en el mercado internacional.
5. Promover la coordinación y cooperación entre las Instituciones de promoción de inversiones de ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 9
1. Las Partes Contratantes acordaron establecer la Comisión Mixta Paraguaya - Qatari para la Cooperación Económica, Comercial y Técnica (a continuación denominada “la Comisión Mixtaâ€) con el fin de promover la implementación de este Acuerdo.
2. Las tareas principales de las actividades de la Comisión Mixta serán:
a) el control de implementación de este Acuerdo, y de los protocolos y acuerdos, alcanzados entre las Partes Contratantes en el marco de este Acuerdo, así como presentación de propuestas y recomendaciones sobre las decisiones a tomar, destinadas a la exitosa implementación de los mismos;
b) el análisis y la definición de nuevas posibilidades, tendencias y vías de desarrollo de las relaciones comerciales, económicas y técnicas entre ambos Estados, así como la preparación para la aprobación por las Partes Contratantes de las propuestas correspondientes y los programas para su implementación;
c) el intercambio de la información y de los documentos, la organización de las consultas bilaterales sobre los temas de cooperación económica, comercial y técnica, y otros temas que son de mutuo interés para las Partes Contratantes.
3. La Comisión Mixta aprobará el Reglamento, en el cual se definirán las pautas de sus actividades y financiación. 
ARTICULO 10
Para la implementación de este Acuerdo las Partes Contratantes podrán celebrar Acuerdos y/o Protocolos Complementarios y elaborar programas de cooperación. 
ARTICULO 11
Cualquier controversia surgida entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas por la vía diplomática.
ARTICULO 12
Cualquier enmienda o modificaciones del presente Acuerdo se realizará mediante notificación por escrito y aprobado por las Partes Contratantes y entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Artículo 13, numeral 1.
ARTICULO 13
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de todas las formalidades legales internas necesarias para el efecto.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 (cinco) años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito y a través de los canales diplomáticos, como mínimo con 3 (tres) meses de anticipación a la fecha de la expiración del plazo previsto, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los 60 (sesenta) días después de la fecha de la recepción de la comunicación respectiva, por la otra Parte Contratante.
3. La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de los programas y las actividades existentes, a menos que las Partes Contratantes acuerden lo contrario.
DANDO FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en  la ciudad de Asunción, a los 18 días del mes de agosto de 2010., en dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.
Fdo: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Yousef Hussain Kamal, Ministro de Economía y Finanzas.
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Héctor Lacognata, Ministro de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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